República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65004 LUIS HERNEY BARRERA GUERRERO IMPUGNACIÓN 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65004 LUIS HERNEY BARRERA GUERRERO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 61 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por LUIS HERNEY BARRERA GUERRERO, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 5 de diciembre de 2012, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, a través del cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la libertad y a una “pronta y cumplida justicia”, que estima le fueron vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto en Descongestión de Yopal.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “Afirma el apoderado del accionante que este se encuentra detenido en la cárcel de Cómbita, por cuenta del juzgado accionado, por los delitos de desaparición forzada y secuestro simple, desde el 30 de agosto de 2010.
La correspondiente audiencia pública se terminó el 2 de marzo de 2012, sin que hasta la fecha se haya proferido el fallo. “Señala igualmente que durante la audiencia pública se desvirtuó la participación de su representado por los delitos imputados, hasta el punto que el entonces defensor pidió la inmediata libertad, la que fue negada por el Juzgado Especializado, disponiendo además el envío del expediente al juzgado de descongestión. El accionante no tiene la culpa del cúmulo de trabajo que pueda existir en la rama judicial y por tanto tiene derecho a gozar de su libertad, máxime que el término de 15 días para dictar sentencia ha sido notoriamente excedido y la prueba de cargo fue desvirtuada.
“Dice que a favor de su representado presentó recurso de hábeas corpus, el cual le fue negado en primera y segunda instancia. Luego petición de libertad, pero también le fue negada hace más de 45 días, sin que el proceso haya regresado al haber sido enviado para la notificación del detenido. Aclara entonces que no está pidiendo la libertad de su representado sino que se profiera una decisión ‘dentro del término de ley’.
Al haber agotado las posibilidades que le otorga el procedimiento, se torna plausible la acción de tutela. “Pretende: se ordene al juzgado accionado que en un término no superior a 48 horas profiera el fallo que corresponda, dentro del proceso adelantado en contra de su defendido LUIS HERNEY BARRERA GUERRERO, y de no ser posible, su libertad inmediata”. 2.
Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada y como terceros, a la Fiscalía 36 Especializada de la Unidad Nacional contra la desaparición y el desplazamiento forzado, al Representante del Ministerio Público y a las víctimas dentro del proceso, para que ejercieran el derecho de contradicción. 2.1 La titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto en Descongestión de Yopal, manifestó que dentro del proceso adelantado contra el señor LUIS HERNEY BARRERA GUERRERO por los delitos de desaparición forzada y secuestro simple, han atendido cada una de las solicitudes de libertad invocadas por el procesado, destacando las decisiones de 14 de marzo y 8 de octubre de 2012, contra las cuales no se interpusieron los recursos ordinarios que le eran aplicables.
De igual forma informó, que ese despacho judicial en auto de 8 de octubre de 2012, negó por improcedente la solicitud de libertad provisional presentada por el procesado, en razón a que el vencimiento de quince días para proferir sentencia no está previsto como causal de libertad, sin embargo deja claro, que el contravenir lo reglamentado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), no es producto del incumplimiento deliberado de las funciones asignadas a la titular del despacho, sino de la carga laboral asignada que asciende a 35 procesos para fallo ordinario y 4 para sentencia anticipada, destacando que el primer turno tiene fecha de ingreso 15 de septiembre de 2011 y el último 12 de septiembre de 2012. 2.2 Por su parte, el Procurador 24 Judicial II Penal de Yopal, manifestó que al accionante no se le han vulnerado los derechos fundamentales que invoca en tanto que el proceso ingresó para fallo el 2 de marzo de 2012 correspondiéndole el turno No. 11, sin que la espera constituya transgresión a ellos, máxime si no ha demostrado ningún perjuicio irremediable que haga de la tutela un mecanismo transitorio viable para evitarlo, por lo que solicita se declare su improcedencia. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal el 5 de diciembre de 2012, negando el amparo constitucional implorado, al considerar que la libertad no depende de la buena o mala voluntad del funcionario judicial, sino que se encuentre enmarcado dentro de alguna de las causales taxativamente previstas en el ordenamiento procesal penal para su otorgamiento, lo que en este caso no se presenta.
Ya lo concerniente al incumplimiento de los términos, sostiene que lo ideal sería que los fallos fueran proferidos en el término legalmente previsto, sin embargo ello no ha sido posible “por problemas pretéritos y ya endémicos”, lo que no quiere decir, que constituya una omisión de la titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto en Descongestión de Yopal en relación con el accionante, sino que surge como consecuencia de una problemática generalizada de congestión judicial.
Acto seguido recuerda, que conforme al ordenamiento establecido, los expedientes deben ser fallados estrictamente en el orden de llegada al despacho, situación que al ser desconocida afectaría los derechos de los procesados cuyos expedientes tienen turno por delante para ser fallados y como consecuencia de ello, el funcionario incurriría en falta disciplinaria.
Concluye refiriendo que “… no sobra señalar que en los juzgados especializados los procesos son voluminosos y en su gran mayoría con más de un detenido, lo que necesariamente conlleva una mayor dedicación para su estudio y decisión, máxime cuando quien tiene que proferir el fallo no es quien lo ha adelantado, como en el caso del accionante”.
LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó bajo los mismos argumentos expuestos en la demanda y afirmando que en caso de no ser suficiente el término otorgado por el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, se deberá remitir por favorabilidad al artículo 156 de la ley 906 de 2004, insistiendo en que el procesado no tiene que pagar los defectos y deficiencias del Estado, “… siendo una salida recibir resolución de su problema dentro del término legal o en su defecto permanecer en libertad hasta tanto el Estado supere su problema”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 1.
Problema Jurídico. En el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por LUIS HERNEY BARRERA GUERRERO, a través de apoderado, esencialmente se derivan del hecho que el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto en Descongestión de Yopal no haya proferido sentencia, a pesar del tiempo transcurrido desde la culminación de la audiencia pública del 2 de marzo de 2012.
El apoderado del accionante considera que el juzgado accionado al excederse del término legalmente establecido para tal efecto, vulnera los derechos fundamentales invocados y el principio de presunción de inocencia, porque en el caso del señor LUIS HERNEY BARRERA GUERRERO, se ocasiona una prolongación injusta e ilegal de la privación de la libertad, bajo el pretexto de la congestión de los despachos judiciales que a pesar de ser una realidad, el procesado no está en la obligación de soportar. 2.
Derecho de postulación ó pronunciamiento administrativo y su enfoque jurisprudencial. Es menester distinguir si la solicitud se ejerce con fundamento en ejercicio del ius postulandi o simplemente se solicita un pronunciamiento administrativo del juez singular o plural. Si se trata de lo primero, debe encausarse el mismo a través de las reglas del proceso, y si se relaciona con lo segundo, se aplican las normas del Código Contencioso Administrativo que rige la actividad de la administración pública, así lo ha considerado la jurisprudencia constitucional cuando al respecto considera: “…’el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) ’.
“Por lo tanto, la Corte advirtió que ‘debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984)’.
“Sin embargo, dijo la Corte ‘las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.’ Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales”. 3.
Procedencia de la acción constitucional ante otro medio de defensa judicial. En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento de tutela no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 4.
Medios ordinarios aplicables frente a la mora en los términos judiciales en los que pueda incurrir un funcionario judicial, que eliminan la viabilidad del amparo. Tal y como lo manifestó la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del H. Magistrado Dr. Sigifredo Espinosa Pérez, en el expediente bajo el radicado No. 58779, y que es aplicable al caso que ocupa la atención de la Sala: “… Al respecto, según el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal del 2000, si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo.
“A su turno, el artículo 99, numeral 7º del mismo Estatuto, prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en ‘ Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada ’. “Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.
(…) “Adicionalmente, la parte actora que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomadas las medidas establecidas en la misma legislación. “Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala…”. 5.
El caso concreto. 5.1 Dentro de este contexto, la solicitud del demandante se enmarca en la actividad del derecho de postulación, pues el contenido de la solicitud versa sobre un asunto jurisdiccional regulado por las normas procesales, razón por la cual no es factible accionar contra la administración de justicia, pues cuenta con otro medio de defensa judicial, como es la vigilancia administrativa ante el Consejo Superior de la Judicatura, sumado al hecho que la dirige como sujeto procesal. 5.2 El proceso penal adelantado contra LUIS HERNEY BARRERA GUERRERO, aún se encuentra en curso, lo que palmariamente hace improcedente el amparo demandado a través de la acción de tutela, toda vez que no es posible habilitar un escenario alternativo al procedimiento penal en el cual pueda debatir ante la jurisdicción constitucional su situación, cuando tal discusión debe ser zanjada en el curso de las instancias establecidas para tal efecto, pues su finalidad no es habilitar un escenario para efectuar valoraciones normativas diferentes a las que realizaron los funcionarios de conocimiento, a quienes les corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia asignada por la ley, pues tal proceder desnaturalizaría la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política. 5.3 Se advierte que si el actor lo cree conveniente y eficaz, tiene a su alcance los mecanismos de defensa judicial que contempla la ley, como la recusación del funcionario judicial o la vigilancia administrativa y disciplinaria por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Casanare, si considera que la conducta de los funcionarios que aduce resulta reprochable. 5.4 Cierto es que las actuaciones judiciales y administrativas deben adelantarse sin dilaciones injustificadas, haciéndose esencial la aplicación del principio de celeridad, que se desprende directamente del artículo 228 de la Carta Política e indirectamente del artículo 209 del mismo precepto, que ante su inoperancia el procesado y las partes intervinientes no está en la obligación de sopesar y permanecer en la indefinición, pues ello configura una clara vulneración al debido proceso y a una recta y debida administración de justicia, empero, no es la acción de tutela la llamada a corregir o suplir los yerros y deficiencias que se presenten dentro del proceso penal, dado su carácter subsidiario y alternativo, menos aún cuando ante la existencia de medios de defensa ordinarios, como los nombrados en precedencia y a los que pueden acudir LUIS HERNEY BARRERA GUERRERO.
Conforme a lo anterior, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “Las actuaciones se desarrollarán con estricto cumplimiento de los términos procesales. Su inobservancia injustificada será sancionada”. � Idem. � Ídem. � Sentencia T-344 de 1995, M.P. � Sentencia Corte Constitucional T-192-07