CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil cuatro (2004) Ref: 0500122030002004-00116-01 Se decide sobre la impugnación presentada de cara a la sentencia proferida el pasado 2 de junio, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por WILLIAM DE JESUS ROLDAN SUAREZ contra el Juzgado 9º Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El quejoso, acusó al funcionario referido de haberle vulnerado el derecho fundamental previstos en el artículo 29 de la Constitución Política, de acuerdo con los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Ante el Juzgado denunciado tramita contra MARIA HELENA MEJIA QUINTANA y OSCAR DE JESÚS URIBE LONDOÑO, proceso ejecutivo hipotecario en el que se dispuso citar al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - DIRECCION SECCIONAL DE SALUD - PROGRAMA FONDO DE VIVIENDA, como acreedor con garantía real sobre el mismo inmueble.
B. Mediante auto del 22 de septiembre de 2003, fijó las 2 p.m. del 29 de enero de 2004, para llevar a cabo la subasta del predio, pero “absurdamente” se aplazó para el 4 de mayo, aduciendo la existencia de otra diligencia en el interior de un proceso judicial que -aseguró- no se adelanta. C. En la época referida, tampoco se llevó a cabo el acto procesal porque el citado tercero acreedor hipotecario a quien en 3 ocasiones anteriores se le rechazó la demanda, por 4ª vez entabló la pertinente ejecución, razón por la cual predicó al existencia de una vía de hecho. 2.
Suplicó ordenarle al acusado que “señale nueva fecha para llevar a cabo diligencia de remate, disponiendo que los gastos sean a cargo del despacho que ordenó ilegalmente la suspensión” (fl. 2, cdno. 1). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL A vuelta de historiar lo acaecido con el asunto ejecutivo que promovió el querellante, denegó la protección implorada apoyado en que pese a que el segundo aplazamiento “no parece acompasarse con los trazados del artículo 556 del C. de P. C.”, (fl. 45) lo cierto es que el amparo no se abre paso porque el interesado tuvo el medio de defensa previsto en el artículo 348 de la obra en comento.
LA IMPUGNACION Pidió revocar el fallo porque insistió en los alegatos iniciales. Precisó que la reposición no es un medio eficaz para corregir el aplazamiento fustigado. CONSIDERACIONES 1. No está demás recordar que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Así mismo que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, vale decir “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador”, desde luego, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento. 2.
En el caso que se elucida, bien pronto advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, por tanto, debe negarse, toda vez que los derrotares trazados para ese instrumento de amparo desembocan en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior, por cuanto que, según se historió, lo pretendido alude a un propósito que pudo obtenerse recurriendo las decisiones proferidas el 5 de diciembre de 2003 y el 4 de mayo de 2004 (cfme. fls. 9, cdno. 1 y 9, cdno. 2), que fueron debidamente notificadas a través del sistema de los estados autorizado por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil o, en la hora de ahora, elevando la pertinente petición enderezada a que el funcionario competente señale una nueva oportunidad para llevar a cabo la almoneda respectiva, tal como lo estipula el artículo 107, de donde aflora palmar la necesidad de mantener el fallo apelado, ya que de otro modo se convertiría esta acción en un mecanismo paralelo de los medios legales que el ordenamiento jurídico tiene previsto, en el interior de las controversias.
Se corrobora así la imposibilidad para dispensar la protección reclamada, toda vez que, itérase, el ordenamiento positivo patrio estableció el sendero a seguir para obtener el señalamiento de fecha reclamado, de suerte que, en esas precisas condiciones, la demanda instaurada no se abre paso, puesto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). 3. Así las cosas, la sentencia proferida por el a-quo deberá confirmarse, advirtiendo que si las circunstancias que soportaron el emplazamiento no se acompasan con la realidad, es ese un asunto que desborda el campo tutelar y debe, entonces, debatirse ante los funcionarios competentes a través de los procedimientos preestablecidos.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme. sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621. � Vid sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 1 6 C.I.J.J. Exp. 00116-01