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T 64985 (27-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64985 ROSALINA VILLADA BERMÚDEZ IMPUGNACIÓN PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64985 ROSALINA VILLADA BERMÚDEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.61 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).

VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante ROSALINA VILLADA BERMÚDEZ, frente al fallo de 4 de diciembre de 2012, a través del cual la Sala de Casación Laboral negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que involucró al Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de la forma como sigue: “La accionante instauró el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, igualdad, a la vida digna y a la seguridad social.

“De los documentos que conforman la solicitud se puede inferir que la actora fundamentó su petición en los siguientes hechos relevantes: “Que el 13 de noviembre de 1979, suscribió un contrato de trabajo con la empresa Almacenes Yep Ltda.; que se desempeñó durante los primeros tres años en el cargo de vendedora y de ahí en adelante trabajó como secretaria hasta el 23 de febrero de 2001, dependiendo de la instrucción que le impartía el Administrador del Almacén. “Que la referida sociedad comenzó a cancelar los aportes a pensión en el I.S.S. a partir del 4 de junio de 1988; que durante el periodo comprendido entre el 13 de noviembre de 1979 hasta junio 4 de 1988, la empresa no pagó dichos aportes, fundamentada en que su labor la había desempeñado en el Líbano Tolima, en donde solo hasta el año 1988 el I.S.S. comenzó a manejar las pensiones.

“Que ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá presentó demanda ordinaria laboral contra Almacenes Yep Ltda., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, a término indefinido entre las partes y en consecuencia, se ordenara a la demandada a reconocer y pagar los aportes adeudados ‘al sistema general de pensiones del Instituto de Seguros Sociales, comprendidos entre el 13 de noviembre de 1979 hasta junio 4 de 1988, así como también el pago de los intereses moratorios respectivos.

“Que una vez realizada la respectiva notificación, la empresa demandada contestó y presentó como excepciones ‘la de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe’; que por proveído de 15 de octubre de 2010, el citado Despacho absolvió a Almacenes Yep Ltda., de todas las pretensiones elevadas en su contra, al considerar que ‘la no afiliación por parte de la demandada para la fecha de vinculación laboral de la demandante, obedeció por [sic] la imposibilidad de hacerlo, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales, no tenía cobertura en el municipio del Líbano para el 13 de noviembre de 1979 y por lo tanto la empleadora la afilio [sic] tan solo hasta el 4 de junio de 1988, fecha en la cual el I.S.S. ya había creado la cobertura en el mencionado municipio mediante la Resolución No. 3057 del 31 de julio de 1987’; que apeló y el tribunal accionado por providencia del 29 de junio de 2012, lo confirmó. “Que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas son ‘completamente inconstitucionales’ dado que desconocen que ‘si bien es cierto existe la legislación que estableció que solo las empresas estaban obligadas (…) a cotizar a pensión una vez entrara [sic] a regir en cada territorio también lo es que en el artículo 72 estableció que debía realizar una provisión para dichos aportes’, lo cual debió hacer la sociedad Almacenes Yep Ltda. “Por lo anterior, solicitó que se le ampararan los derechos fundamentales invocados y que se le ordenara a la entidad demandada reconocer y pagarle ‘los aportes que adeuda al Sistema General de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, comprendidos entre el 13 de noviembre de 1979, hasta junio 4 de 1988’.

Asimismo pidió el ‘pago de los intereses moratorios adeudados por el no pago de los aportes a tiempo’ al ISS”. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 4 de diciembre de 2012, concluyó en la negativa de la demanda de tutela, por cuanto la parte accionante no acudió a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional, como lo era el haber interpuesto el recurso extraordinario de casación, del cual, sin mediar razón alguna, no hizo uso.

LA IMPUGNACIÓN Surtida la notificación del fallo de tutela, la accionante lo impugnó sin dar a conocer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige también contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por un asunto que involucra a la jurisdicción de esta especialidad, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

La segunda instancia en la acción constitucional corresponde a la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Acuerdo No. 022 de 1998, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, que fue modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002, expedido por la Sala Plena de la Corporación, en tanto señala que la competencia para decidir la impugnación contra la sentencia de tutela radica en la Sala Especializada siguiente, por orden alfabético.

Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la acción de amparo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas al interior de un proceso ordinario laboral que la accionante promovió contra Almacenes Yep Ltda., el cual resultó adverso a sus intereses en el sentido de que le fueron negadas sus pretensiones, las cuales se encontraban encaminadas a que se condenara a la demandada a pagarle los aportes que adeuda al Sistema General del Pensiones del Instituto de Seguros Sociales comprendidos entre el 13 de noviembre de 1979 hasta 4 de junio de 1988.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de protección constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretenden dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con éstas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ellas se le causa un daño antijurídico.

En el presente caso, el Juzgado accionado expuso los motivos que lo llevaron a absolver a la empresa demandada de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral promovida por ROSALINA VILLADA BERMÚDEZ en los siguientes términos: “Pues bien, en este sentido el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES mediante la resolución No. 0357del 31 de julio de 1987 (…) inicio [sic] la cobertura para los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el Municipio del Líbano (Tolima), en la cual en su artículo primero estableció: “…Fijar para los patronos y trabajadores de los Municipios del Líbano, Ambalema y Chaparral del Departamento del Tolima, el día 1º de septiembre de 1987 como fecha de iniciación e inscripción en los seguros sociales incluyendo el seguro médico familiar…’ “Así las cosas, concluye el Despacho que la no afiliación por parte de la demandada para la fecha de vinculación laboral de la demandante, obedeció por imposibilidad de hacerlo, toda vez que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, no tenía cobertura en el Municipio del Líbano para el 13 de noviembre de 1979 y por lo tanto la empleadora la afilio [sic] tan solo hasta el 4 de junio de 1988, fecha en la cual ya había creado la cobertura en el mencionado municipio mediante la resolución No. 3057 del 31 de julio de 1987”.

Además de lo anterior, hizo referencia a un pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (rad. 29424 de 23 de noviembre de 2006) en el que se resolvió un caso con similares connotaciones al que en aquella oportunidad fue propuesto por la señora VILLADA BERMÚDEZ. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.

Entendiendo, como se debe, que el mecanismo de protección constitucional no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido.

Argumentos como los presentados por la demandante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad de los accionantes respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, deben plantearlas en el escenario que le es propio, esto es en el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Recalca la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Además de lo anterior, tal como se deriva de los elementos de convicción relacionados, una vez que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió la sentencia de segundo grado, la actora no interpuso el recurso extraordinario de casación, omisión que, independientemente de las razones o situaciones que la motivaron, no puede ser reemplazada por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es un mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Conforme viene de verse, la petición de protección constitucional no estaba llamada a prosperar, motivo por el cual se confirmará el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-332 de 2006