Micelio
T 64984 (30-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

TUTELA N° 64984 República de Colombia EMPRESA DE TRANSPORTES TONCHALÁ S.A. Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 64984 República de Colombia EMPRESA DE TRANSPORTES TONCHALÁ S.A. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 022 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por la EMPRESA DE TRANSPORTES TONCHALÁ S.A. - TRANSTONCHALÁ S.A., en contra del fallo de tutela proferido el 27 de noviembre de 2012 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cúcuta conoció en primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Carlos Enrique Mantilla Rincón en contra de la EMPRESA DE TRANSPORTES TONCHALÁ S.A. -TRANSTONCHALÁ S.A., con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral a término indefinido desde el 1° de enero de 2003 hasta el 12 de abril de 2007 y, en consecuencia, se obtuviera el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir durante dicho lapso, como también las indemnizaciones por mora y despido injusto.

El despacho mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010 absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones. 2. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, mediante providencia del 12 de junio de 2012 revocó parcialmente la decisión del a quo y en su lugar declaró la existencia de varios contratos de trabajo entre la empresa demandada y Carlos Enrique Mantilla Rincón, al tiempo que concluyó que las personas naturales que fueron llamadas por la empresa en garantía eran solidariamente responsables del pago de un saldo pendiente de unas acreencias laborales. 3.

Contra la decisión adversa la EMPRESA DE TRANSPORTES TONCHALÁ S.A. - TRANSTONCHALÁ S.A., interpuso recurso de casación, pero fue denegado por el Tribunal ad quem.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor afirma que el ad quem incurrió en error de hecho al pasar por alto que en la demanda se señaló expresamente que al demandante se le habían cancelado las prestaciones sociales tales como las cesantías, primas y vacaciones, por lo que el objeto de reclamación fue sólo por las horas extras, trabajos dominicales y festivos.

Pretende así, se conceda el amparo para los derechos fundamentales invocados, en cuyo restablecimiento pidió dejar sin efectos la sentencia proferida el 29 de junio de 2012 para en su lugar, ordenar a la Corporación referida proferir una nueva providencia que se ajuste a derecho TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 20 de noviembre de 2012, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada, vincular al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cúcuta y a las demás partes intervinientes en el asunto laboral que originó la inconformidad de la empresa demandante. 2.

La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, indicó que la empresa accionante omitió hacer uso del recurso de queja contra la decisión mediante la cual se denegó el recurso extraordinario de casación, razón por la que la tutela deviene improcedente en atención a su naturaleza subsidiaria y residual. 3.

La empresa accionante impugnó el fallo sin argumentar las razones del disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

En el evento puesto a consideración, la parte actora censura la decisión adoptada por el ad quem por cuanto afirma desconoció que al demandante se le habían cancelado las prestaciones sociales tales como las cesantías, primas y vacaciones, por lo que el objeto de reclamación fue sólo por las horas extras, trabajos dominicales y festivos. En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que el Juez Colegiado de segunda instancia profirió la decisión adversa desconociendo las garantías constitucionales invocadas, puesto que de manera seria y razonada argumentó las razones por las cuales condenó a la empresa demandada al pago de sumas de dinero por concepto de cesantías, primas y vacaciones, esto es, por encontrar que dentro del expediente y las pruebas incorporadas “no obra prueba del pago de prestaciones sociales para los lapsos 2 de diciembre de 2004 al 1 de enero de 2006 y del 3 de noviembre de 2006 al 1 de enero de 2007”.

Así las cosas, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de una decisión arbitraria o caprichosa susceptible de ser catalogada como vía de hecho vulneradora de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas, sólo porque el actor no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados en la normatividad aplicable y en la valoración efectuada conforme a las reglas de la sana crítica.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7