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T 64959 (30-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 64959 JOSÉ ALBERTO ARÉVALO CARVAJAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 64959 JOSÉ ALBERTO ARÉVALO CARVAJAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 022 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por JOSÉ ALBERTO ARÉVALO CARVAJAL, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Puerto Tejada, Cauca, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado al infolio permite extraer que: 1. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Puerto Tejada, Cauca, mediante sentencia del 13 de enero de 2011 condenó a JOSÉ ALBERTO ARÉVALO CARVAJAL, como autor de la conducta punible de infidelidad a los deberes profesionales, a la pena principal de 16 meses de prisión. Le concedió el beneficio de la condena de ejecución condicional. 2.

Impugnada esta decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en fallo del 6 de mayo de 2011 la confirmó. La sentencia de segunda instancia alcanzó su firmeza, sin ser atacada a través del recurso extraordinario de casación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JOSÉ ALBERTO ARÉVALO CARVAJAL, tras aludir a poder que recibió del señor León César Posso Giraldo para que lo representara en el trámite de un proceso laboral ordinario que promovió en contra de los señores Rafael Alberto Curzat y Gladis Guevara Penagos, y a los hechos en que se fundamentaba dicha demanda, precisó que fue denunciado por su poderdante ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y ante la justicia penal, donde lo condenaron por el delito de infidelidad a los deberes profesionales, que trata el artículo 445 del Código Penal.

Precisó: “constituye que la señora juez está dictaminando una condena de fecha 13 de enero de 2011 y el señor Juez Penal de Puerto Tejada de ese hecho condenatorio lo dispuso como absoluto y como explico anteriormente con el conocimiento del señor LEÓN CÉSAR POSSO GIRALDO está cobrando como que si nada hubiera ocurrido. La condena que me han impuesto ha pasado desapercibida dijéramos, fraudulenta, entorpecedora irresponsables (sic) como un delito de fraude procesal e incriminación para delinquir.

Sin embargo poco caso sea (sic) tenido”; por tanto, añadió no se configura un daño antijurídico y menos el delito por el cual fue condenado. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efectos las sentencias en cuestión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Por auto del pasado 25 de enero la Sala asumió el conocimiento del asunto, ordenando comunicar lo pertinente al accionante y a las autoridades accionadas. 2.

El Tribunal Superior de Popayán se remitió a los argumentos consignados en la providencia del 6 de mayo de 2011, de cuyo contenido aportó copia, y aludió a la improcedencia de la tutela por desconocer los principios de subsidiariedad e inmediatez, en la medida que se pretende atacar un proceso ya concluido. 3. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Tejada se refirió a la sentencia condenatoria, e informó que contra la de segunda instancia no se propuso recurso de casación. Agregó que el procedimiento se surtió acatando parámetros legales y constitucionales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse, por cuanto la acción se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Tejada, Caldas. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

2. JOSÉ ALBERTO ARÉVALO CARVAJAL cuestiona la sentencia condenatoria proferida en su contra como autor responsable del delito de infidelidad a los deberes profesionales por cuanto, precisó, el punible no se configuró, ni existió un daño antijurídico. 3. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del actor se orienta, en concreto, a reprochar las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia que datan del 13 de enero y 6 de mayo de 2011, respectivamente, por medio de las cuales se puso fin al trámite del proceso adelantado en su contra, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 25 de enero de 2013 luego de transcurrido más de veinte (20) meses, contados a partir de la segunda providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional. 4.

De otra parte, si ARÉVALO CARVAJAL en su condición de procesado estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, directamente por ser abogado, tuvo la posibilidad de recurrir el fallo de segunda instancia en sede de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela; sin embargo, como no agotó ese medio de defensa judicial a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.

El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios… ”. 5.

El descuido puesto de presente permitió que el fallo cobrara firmeza y ello no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.

Adicionalmente, esta Corporación ha reiterado que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo, también, la Corte Constitucional según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que el accionante desechó la oportunidad y el recurso legal previsto a su favor y no puede pretender suplirlo por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su propio descuido. 6.

Así las cosas, si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables a los intereses del procesado, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias son emitidas por los funcionarios competentes y se sujeten al ordenamiento constitucional y legal que regla su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela propuesta por el ciudadano JOSÉ ALBERTO ARÉVALO CARVAJAL, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia T-1217 de 2003. � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997. 8 8