República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 64950 GIORGIO SALE IMPUGNACIÓN PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 64950 GIORGIO SALE IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.50 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013).
VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante GIORGIO SALE, contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2012, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estima le fue vulnerado por la Fiscalía 23 Especializada de la Unidad para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos.
ANTECEDENTES 1. Los hechos que dieron lugar a la demanda de protección constitucional fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “El accionante GIORGIO SALE, actualmente detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario ‘La Modelo’, acude al mecanismo de tutela a fin de que se disponga su libertad inmediata toda vez que desde el día 3 de septiembre del año en curso la Fiscalía 23 Especializada calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra por el delito de lavado de activos, agravado, y se ordenó remitir el expediente al reparto de los juzgados penales del circuito especializados.
“Manifiesta que la mencionada decisión no fue recurrida por ninguna de las partes, motivo por el cual solicitó la remisión del expediente al juez de conocimiento para efectos de ejercer en esa instancia su derecho a la defensa, pero que a la fecha de presentación de la presente acción no ha sido posible que se envíen las diligencias a reparto.
“Menciona que desde el día 14 de febrero del año en curso se encuentra detenido a órdenes de la Fiscalía accionada, quien ya perdió competencia desde que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, por tanto no es posible que se mantenga la medida de aseguramiento por parte de esa autoridad, amén que no puede acudir al proceso realizando petición alguna por cuanto el mismo no ha sido sometido a reparto.
“Que en virtud de lo anterior solicitó el amparo a su derecho a la libertad a través de acción de habeas corpus, la que fue negada por parte del Consejo Seccional de la Judicatura y confirmada por el superior ante el recurso interpuesto. “Expresa que a la fecha ningún juez conoce de la actuación respectiva debido a que el fiscal se abrogó una facultad que no le corresponde, como es la de mantenerlo detenido, incurriendo en una prolongación ilegal de la privación de la libertad.
“Señala que no existe otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y de petición”. 2. Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. La fiscalía demandada expuso que en contra del accionante se adelanta una investigación por el delito de lavado de activos, siendo resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento sin beneficio de la libertad provisional el 10 de febrero de 2012 y calificado el mérito del sumario con resolución de acusación el 3 de septiembre siguiente, proveído que cobró ejecutoria el día 12 del mismo mes.
Precisó que si bien el expediente fue enviado al Centro de Servicios de los Juzgados Especializados hasta el 10 de octubre, ello obedeció a que era necesario tomar fotocopias del mismo además de igualar los cuadernos originales y de copias, pero que desde el 15 de noviembre de 2012 le fue asignado por reparto el proceso al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, hecho que fue debidamente informado a la Cárcel Nacional Modelo en donde actualmente se encuentra privado de la libertad el procesado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de diciembre de 2012 negando el amparo del derecho fundamental al debido proceso por considerar que de los elementos fácticos y probatorios aportados con la demanda no es posible colegir su vulneración, en tanto que la falta de asignación de un juez de conocimiento en manera alguna constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela y menos aún un motivo jurídicamente válido para que se le conceda la libertad provisional.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó sin dar a conocer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial que se formula al juez de tutela entraña dos problemas jurídicos a saber: por una parte, la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia por no haber asignado con prontitud el proceso penal que se le adelanta al accionante a un juez de conocimiento, no obstante la resolución de acusación cobró ejecutoria desde el 12 de septiembre de 2012; y por la otra, la procedencia de la libertad provisional por tal motivo, es decir, por la mora en asignar el proceso a un juzgado para efectos de tramitar la etapa del juicio.
Previo a abordar el cuestionamiento que concita la atención de la Sala, conviene precisar que, contrario a lo argumentado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la acción de tutela promovida por GIORGIO SALE, a través de su apoderado, no se encuentra encaminada a controvertir ninguna decisión judicial y por lo tanto, no resulta aplicable para el caso concreto la doctrina constitucional acerca de las causales de procedibilidad de este excepcional mecanismo cuando su finalidad es la de refutar una providencia de tal entidad.
Por el contrario, el actor en su demanda denuncia, precisamente, la inactividad de la fiscalía accionada y la tardanza en remitir el proceso penal que se le adelanta al reparto de los juzgados penales del circuito especializado de Bogotá, omisión de la que deriva también la supuesta configuración de una causal para acceder a la libertad provisional.
En ese orden, procede a analizar la Colegiatura si en efecto, de los hechos puestos de presente se puede deducir la transgresión de los derechos fundamentales de GIORGIO SALE. 1. De la mora en remitir el expediente para su asignación a un juez de conocimiento. Hecho superado. Al respecto, baste afirmar que de la información aportada por la fiscalía accionada meridianamente se puede colegir que si bien es cierto se presentó una tardanza en remitir el expediente del proceso penal que se le adelanta a GIORGIO SALE a los juzgados penales del circuito especializado para ser sometido al respectivo reparto, no menos lo es que finalmente la actuación le fue asignada al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, además de que el lapso transcurrido entre la ejecutoria de la resolución de acusación y la entrega de la foliatura al Centro de Servicios Judiciales se encuentra más que justificado, en tanto que el mismo fue empleado para fotocopiar e igualar los cuadernos que la componen, situación que en manera alguna puede ser tachada como transgresora de las garantías superiores del actor.
En consecuencia, acreditado por el juez de tutela que lo que motivó la solicitud de amparo fue superado en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo, no hay lugar a conceder la protección constitucional deprecada en relación con los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.
De la mora en asignar el proceso a un juez de conocimiento como causal para acceder a la libertad provisional. Ausencia de vía de hecho. Subsidiariedad de la acción de tutela. Por otra parte y conforme se indicó en precedencia, el fin ulterior de la presente demanda es que se le otorgue al accionante GIORGIO SALE la libertad provisional al interior del proceso penal que por el delito de lavado de activos se le adelanta, pretensión que tiene como fundamento la mora en que incurrió la fiscalía demandada para enviar el expediente al Centro de Servicios Judiciales de los juzgados penales del circuito especializados de Bogotá y ser sometido al respectivo reparto.
Ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Examinados los elementos de prueba allegados a este trámite, pronto se concluye que la actuación judicial a la cual se refiere el accionante se halla en curso lo que, ab initio y de manera clara, deja en evidencia la improcedencia de este mecanismo de protección excepcional. Adicionalmente, es indiscutible que el demandante cuenta con la posibilidad real de elevar la solicitud de libertad provisional al interior del proceso penal que se le adelanta y ante el Juez 4º Penal del Circuito Especializado, quien es ahora la autoridad judicial competente parar resolver tal petición y quien, a través de una providencia susceptible de ser controvertida a través de los recursos ordinarios de ley, será quien determine acerca de la viabilidad jurídica de acceder al beneficio deprecado.
En consecuencia, al contar con un escenario natural de discusión, el amparo demandado resulta improcedente, porque así lo establece sin duda alguna el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En relación con el tema, la Corte Constitucional ha precisado en sentencia T – 555 de 2004: “La Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: “Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que "esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. “En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: “Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -. ” Acorde con lo expuesto, la demanda de tutela no tiene vocación de prosperidad, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y en consecuencia la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación de la sentencia recurrida.
En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T - 628 de 1999. PAGE