Micelio
T 64895 (19-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64895 JOSÉ JOAQUÍN VILLA MEDINA IMPUGNACIÓN 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64895 JOSÉ JOAQUÍN VILLA MEDINA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.50 Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013).

VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por JOSÉ JOAQUÍN VILLA MEDINA, contra el fallo emitido el 11 de septiembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual negó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), la Fiscalía 39 Seccional de la misma ciudad y la Procuraduría 278 Judicial Penal.

ANTECEDENTES Por hechos acaecidos el 14 de julio de 2003, la Fiscalía 39 Seccional de San Martín de los Llanos dispuso la apertura de la investigación en contra de JOSÉ JOAQUÍN VILLA MEDINA, ordenando su captura. Como la misma no se hiciera efectiva, en proveído de 29 de junio de 2004 se le declaró persona ausente, designándosele defensor de oficio.

Su situación jurídica se definió con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio. El 13 de julio de 2006 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de JOSÉ JOAQUÍN VILLA MEDINA por los punibles de “HOMICIDIO DOLOSO conforme al artículo 103 del C.P. en CONCURSO DE CONDUCTAS PUNBILES con el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES artículo 365 del C.P. y de acuerdo a la CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL determinada en esta providencia (…)”.

En firme la decisión, de la etapa de la causa correspondió conocer al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos quien procedió a realizar la audiencia pública, en cuyo desarrollo el Procurador Judicial Penal, invocando el procedimiento establecido en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, solicitó al juzgado fallador variar la calificación jurídica provisional de la conducta punible por la cual se acusó a VILLA MEDINA, para efectos de imputarle la circunstancia de agravación punitiva contenida en el numeral 1º del artículo 104 del Código Penal.

En sentencia de 8 de noviembre de 2006, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín condenó a JOSÉ JOAQUÍN VILLA MEDINA, a la pena principal de 300 meses de prisión, como autor del delito de homicidio agravado, al tiempo que lo absolvió por el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, proveído que al no ser impugnado cobró ejecutoria legal.

El 29 de enero de 2009 se produjo la captura del actor, procediéndose a legalizar su detención ante el establecimiento carcelario de Mocoa (Putumayo). LA DEMANDA JOSÉ JOAQUÍN VILLA MEDINA presenta demanda de tutela contra la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín el 8 de noviembre de 2006, pues considera que con la variación de la calificación jurídica que se efectuó en la audiencia pública de juzgamiento el juzgado demandado incurrió en un defecto procedimental absoluto, vulnerando, por ende, su derecho fundamental al debido proceso, en sus componentes de contradicción y defensa.

Sin indicar el yerro en que presuntamente incurrió el juzgado demandado ni formular una postura jurídica concreta frente al defecto procedimental absoluto que acaeció con la variación de la calificación jurídica provisional, solicita se declare la nulidad a la sentencia objeto de la censura constitucional. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 11 de septiembre de 2012, declarando improcedente la tutela.

Para el efecto, recordó la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para concluir que en el caso objeto de análisis no se acreditaba ninguno de los requisitos establecidos con tal finalidad. Señaló que era la actuación penal el escenario propicio para alegar las irregularidades puestas de presente en el libelo demandatorio, más aún cuando no existía una relación de inmediatez entre las circunstancias que predica como lesivas de sus garantías fundamentales y la presentación del mecanismo constitucional, toda vez que lo hizo transcurridos casi cuatro años desde que su captura se hizo efectiva, lapso que desbordaba los términos de razonabilidad y proporcionalidad a que alude la jurisprudencia. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la anterior decisión, el accionante la impugnó reiterando los argumentos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, en el que la demanda intenta cuestionar la sentencia condenatoria que dictó en su contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín por el delito de homicidio agravado.

Aduce el libelista que el juzgado demandado incurrió en defecto procedimental absoluto por haber variado la calificación jurídica provisional de la conducta, en tanto que si se le formuló acusación por el punible de homicidio simple, al haber cambiado su tipificación a la de homicidio agravado le vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Es decir, el problema jurídico que el actor somete al discernimiento del juez constitucional es si, en su caso particular, era jurídicamente viable que se efectuara la variación de la calificación jurídica provisional para efectos de imputarle una circunstancia de agravación punitiva que no le fue deducida en la resolución de acusación. Ahora bien, por tratarse de un reproche que por vía de tutela se está efectuando a una decisión judicial, es menester, previo a adentrarse en el estudio de la controversia planteada, verificar el cumplimiento de las causales de procedibilidad que para el efecto ha fijado la jurisprudencia constitucional, las cuales se traducen en exigencias de carácter general y específico, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar.

Según la doctrina constitucional, son requisitos generales de procedencia: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que respecto a las exigencias específicas se han establecido las siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. De lo anterior se deduce entonces que cualquier pronunciamiento por parte del juez de tutela para efectos de verificar la afectación de derechos fundamentales con ocasión de un pronunciamiento judicial, solamente es posible una vez se ha superado el tamiz del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, cuya demostración, se reitera, le incumbe de manera prevalente a quien formula la demanda.

Por ello no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones desfavorables lo que da lugar a la intervención del juez constitucional. Análisis del caso concreto El presente asunto: i) reviste relevancia constitucional en tanto que se predica la vulneración del derecho fundamental al debido proceso; ii) no existe otro mecanismo de defensa judicial al alcance del accionante para conjurar la presunta transgresión de la que está siendo víctima, pues la providencia atacada ya hizo tránsito a cosa juzgada y contra la misma no procede recurso o acción alguna; iii) de resultar cierta la irregularidad procesal denunciada, esta tuvo un efecto decisivo en la sentencia; iv) el actor identificó los hechos que presuntamente generaron la vulneración; y v) no se trata de una sentencia de tutela.

Empero, no admite igual consideración el requisito que hace alusión a la inmediatez, en el entendido de que una de las exigencias para estudiar el problema jurídico de fondo que se desprende de la demanda es que haya hecho un uso razonable en el tiempo de la acción de tutela. Sobre la inmediatez como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional precisó: “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”.

En el sub exámine, la providencia judicial atacada por JOSÉ JOAQUÍN VILLA MEDINA fue proferida el 8 de noviembre de 2006, y si se admitiera, en gracia de discusión, que el accionante sólo se enteró de su existencia al momento de su captura -29 de enero de 2009-, tampoco encuentra la Sala justificada la presentación de la demanda de tutela de una forma absolutamente extemporánea.

Si bien no existe término expreso de caducidad para la acción, la inmediatez en su interposición constituye un requisito de procedibilidad cuando esta se dirige a cuestionar una providencia judicial, lo que equivale a que ésta deba ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno, determinado por el fin buscado con la tutela y la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental conculcado.

Sobre este particular, la Corte Constitucional expuso: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.

En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.

Acorde con lo expuesto, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y en consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � C. Const., sent.

C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � C.Const. T-594/2008. � Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 de 2005 � C.Const. C-590/2005. �Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006.