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T 64741 (12-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 64741 JUAN CARLOS PAREDES TRUJILLO PRIMERA INSTANCIA PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 64741 JUAN CARLOS PAREDES TRUJILLO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.37 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil trece (2013).

VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la demanda de tutela promovida por JUAN CARLOS PAREDES TRUJILLO, contra el Juzgado 5º Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en actuación que involucró a la Fiscalía 6ª Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa en el asunto penal que se le adelantó.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela y documentación anexa se llega al conocimiento de los siguientes hechos: 1. Por hechos ocurridos el 25 de noviembre de 2001, en los que resultó capturado JUAN CARLOS PAREDES TRUJILLO, la Fiscalía 6ª Seccional de Neiva dictó resolución de apertura de instrucción en su contra por la presunta comisión del delito de extorsión en concurso con hurto agravado.

El 28 de noviembre siguiente se le recepcionó indagatoria. 2. El 11 de diciembre de 2001, se le concedió la libertad provisional previa suscripción de la diligencia de compromiso. el 17 de octubre de 2008, la Fiscalía 6ª Seccional, profirió resolución de acusación en su contra por el delito atrás mencionado, decisión que le fue notificada al procesado por telegrama y por estado. 3.

El 29 de julio de 2010 se celebró la audiencia pública y el 5 de noviembre de la misma anualidad se dictó sentencia condenatoria, en la que le impuso al accionante la pena de 36 meses de prisión luego de declararlo penalmente responsable del concurso de delitos de extorsión y hurto agravado; fallo que al ser apelado fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 30 de mayo de 2011.

LA DEMANDA JUAN CARLOS PAREDES TRUJILLO acude a la acción de amparo constitucional, denunciando que al interior del proceso penal que se viene de referenciar no fue oído en indagatoria y no fue notificado de las diferentes decisiones que allí se profirieron, no obstante encontrarse privado de la libertad desde el 8 de mayo de 2009 por cuenta de “otro delito” que cometió. Su pretensión la encamina a que se declare la nulidad del proceso No. 2008-00160.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. El Juez 5º Penal del Circuito de Neiva, luego de efectuar un recuento de las actuaciones procesales relevantes, advierte que la presente demanda no tiene vocación de prosperidad, ya que el accionante tuvo a su disposición la oportunidad y término para ejercer su defensa y manifestar su desacuerdo con las decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando el entonces procesado conocía plenamente de esa actuación ya que el 28 de noviembre de 2001 rindió indagatoria, además de que el proceso se adelantó con la designación de defensor de oficio en la etapa de investigación y juzgamiento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como se deriva de las pruebas allegadas a la acción, ninguna arbitrariedad puede atribuirse a la actuación adelantada en contra de JUAN CARLOS PAREDES TRUJILLO por parte de los funcionarios que intervinieron en dicho asunto, en cuyo trámite, no sólo se ciñeron a las reglas del debido proceso, sino al respeto del derecho a la defensa.

Ello por cuanto desde el momento en que se le recepcionó diligencia de indagatoria, el actor contó con la posibilidad de hacerse parte activa en el proceso, y sin embargo, a pesar de haber tenido conocimiento desde el principio de la existencia de la investigación penal que se le adelantaba, optó por desentenderse del asunto para luego alegar su propio descuido a su favor.

Para el caso sub exámine se observa que si bien el libelista manifestó no haber sido notificado de las decisiones que al interior del diligenciamiento se adoptaron a pesar de encontrarse privado de la libertad por cuenta de otro proceso, además de no haber contado con una adecuada defensa técnica, ello per se, no constituye causal de procedibilidad de la acción de tutela, pues es necesario, entre otras exigencias, señalar y demostrar la trascendencia sustancial que el error de defensa generó en la sentencia -lo cual no se advierte en el libelo-, además de que la presente petición de protección constitucional desconoce que la omisión de su defensor de oficio no puede alegarse para su propio beneficio, pues lo contrario sería quebrantar los principios de unidad de defensa, lealtad procesal y buena fe, e implicaría que la invalidación de los términos dependa sólo de la parte que la alega, lo cual haría inane tanto los plazos del proceso como su carácter preclusivo.

En ese orden de ideas, no resultan de recibo los planteamientos del accionante cuando afirma que la sentencia condenatoria fue resultado de la gestión pasiva de su defensa técnica y de la falta de ejercicio de su defensa material por falta de notificación, puesto que a sabiendas de la existencia del proceso optó por desentenderse del mismo, situación que fácilmente hubiera podido superar informando a la fiscalía que instruyó el proceso penal cuya nulidad ahora pretende su situación jurídica, dando a conocer que supuestamente durante todo el tiempo que duró el trámite de la investigación y juzgamiento, él se encontraba privado de la libertad por cuenta de otra actuación; hecho que en todo caso, no resulta de recibo para la Sala en tanto que de la revisión del expediente y de la información aportada por las autoridades accionadas se sabe que el señor JUAN CARLOS PAREDES TRUJILLO obtuvo en varias oportunidades su libertad al interior de los múltiples procesos penales en los que se encontraba vinculado, ocasiones estas en las que bien pudo acudir ante las autoridades competentes a efectos de cumplir con la carga de acudir al llamado de la justicia y correlativamente ejercitar sus derechos como sujeto pasivo de la acción penal.

Por consiguiente, establecido por la Sala que las autoridades judiciales demandadas, respetaron el debido proceso del accionante; que valoraron el acervo probatorio allegado al proceso para concluir en la responsabilidad penal por el ilícito investigado y, acreditado que su derecho a la defensa no le fue vulnerado, vedado le está al juez de tutela inmiscuirse en la decisión proferida, máxime cuando no se advierte que la determinación condenatoria a la que se llegó haya sido producto de desconocimiento de las normas reguladoras de esa actividad procesal.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no está llamada a prosperar al no evidenciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Negar la acción de tutela promovida por JUAN CARLOS PAREDES TRUJILLO, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Devolver el expediente No. 2006-00257 que fue remitido en calidad de préstamo a esta Corporación a sus despachos de origen. 3. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.

CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Para que puedas solicitarse el amparo constitucional es necesario demostrar oportunamente los siguientes cuatro elementos: que i) efectivamente existan fallas en la defensa, las cuales desde ninguna perspectiva posible puedan ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; ii) las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado; iii) la falta de defensa material o técnica tenga o pueda tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que ésta sea constitutiva de una causal de procedibilidad, y iv) como consecuencia de todo lo anterior aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.

En otras palabras, si las carencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso. -Ver, entre otras providencias, la sentencia T- 654 de 1998.

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