Micelio
T 64701 (12-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64701 SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL IMPUGNACIÓN 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64701 SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.37 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil trece (2013).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, contra el fallo proferido el 14 de noviembre de 2012 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual denegó al amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Laboral Adjunto del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral de la forma como sigue: “.. Solicitó que se dejaran sin efecto las sentencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario laboral que Alfonso Rico Gil promovió en su contra y, en su lugar, se ordenara a la corporación accionada que ‘declare la responsabilidad y condena de la llamada en garantía Seguros del Estado S.A.’.

“Señaló, en síntesis, que suscribió contrato de prestación de servicios con la sociedad API INGENIERÍA LTDA., cuyo objeto era la prestación del servicio de aseo, cafetería, lavandería y suministro de insumos en los centros de desarrollo, sedes e intereses patrimoniales de propiedad de esa secretaría; que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones se constituyó una póliza amparando riesgos como el incumplimiento de obligaciones laborales por parte de la contratista; que la sociedad API INGENIERÍA LTDA. presentó incumplimiento en el pago de acreencias laborales, por lo que resolvió declarar la caducidad del referido contrato; que Alfonso Rico Gil promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad API INGENIERÍA LTDA. y en su contra, ante el juzgado accionado, con el fin de obtener el reconocimiento de algunos derechos de naturaleza laboral; que dentro de dicho proceso llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. en razón de la póliza que se había constituido; que mediante sentencia, el juzgado de conocimiento condenó a la sociedad contratista y solidariamente a esa secretaría, a pagar al actor algunas acreencias laborales y declaró probada la excepción de prescripción respecto de la llamada en garantía; que apeló la anterior decisión y la corporación accionada la confirmó; que las decisiones reprochadas desconocieron la jurisprudencia sobre responsabilidad solidaria en materia laboral ‘mediante la cual se puede establecer la responsabilidad de la entidad llamada en garantía’ ”.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 14 de noviembre de 2012, resolviendo denegar el amparo solicitado. Para el efecto aseguró, que la entidad accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Laboral Adjunto del Circuito de la misma ciudad, pese al requerimiento que la Sala de Casación Laboral les realizara mediante auto de 29 de octubre de 2012 para que allegaran copia de las providencias controvertidas, no fueron aportadas, lo que impide determinar si fueron fruto del capricho o antojo de las autoridades judiciales accionadas, resultando imposible determinar si existió o no vulneración de derechos fundamentales, dada la total ausencia de actividad probatoria desplegada por la parte actora, quien tiene un deber mínimo respecto de la carga de la prueba.

LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido de la anterior decisión, la apoderada de la Secretaría Distrital de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá la impugnó, manifestando que la ausencia probatoria configura una causal para que el juez de tutela proceda a negar o en su defecto inadmitir el trámite de la misma, lo que no hizo, por lo que una vez admitida se espera que de manera inequívoca se dirija a las partes para hacer los requerimientos a los que haya lugar, lo que afirma tampoco hizo, sin embargo asegura que contrario a lo considerado por la Sala de Casación Laboral, se acompañaron pruebas documentales, por lo que considera que el actuar del cuerpo colegiado constituye una violación a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Dando por descontado que a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, operando sólo a condición de que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia adopta, desbordan el ordenamiento jurídico convirtiéndose en abusivas y arbitrarias; es evidente que en el presente asunto la impetrada por la apoderada de la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. 2.

En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, la petente postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por el Juzgado Veinticinco Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el curso del proceso ordinario laboral que declaró probada la excepción de prescripción respecto de la llamada en garantía Seguros del Estado S.A., con el ánimo que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado el suyo, al considerar que han desconocido la jurisprudencia sobre responsabilidad solidaria en materia laboral, en la que puede ser declarada y condenada a la llamada en garantía Seguros del Estado S.A. 3.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 4.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. 5.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la que incurrieron las autoridades accionadas al proferir sus decisiones, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido. 6.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 7.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

En consecuencia, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, T-332 de 2006. � Sentencias T-167 y T-780 de 2006.