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T 64676 (19-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64676 CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN IMPUGNACIÓN PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64676 CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.50 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013).

VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la apoderada de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL- EN LIQUIDACIÓN, frente al fallo de 22 de noviembre de 2012, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Juzgado 7º Penal del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “Informó la accionante que CAROLINA MORALES DE CARDONA y otros, presentaron acción de tutela contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL EICE-, correspondiendo por reparto al Juzgado 7º Penal del Circuito de Manizales. “Acotó que las pretensiones de la demanda eran reliquidar la pensión de jubilación de cada uno de los accionantes, teniendo en cuenta los regímenes especiales de cada uno de ellos y en consecuencia efectuar la liquidación con la aplicación de todas las sumas y factores constitutivos de salario que habitual o periódicamente se encontraban percibiendo al momento del retiro y aplicando el 100% de la bonificación por servicios.

“Repasó los antecedentes administrativos relativos a la pensión de los accionantes y acotó que aunque no se encuentran los soportes que permitan afirmar que la entidad fue notificada de la admisión de la tutela; de la lectura de la sentencia se infiere que la demandada no contestó el escrito de la demanda. “Indicó que fue errada la orden del Juez de reliquidar con la aplicación del 100% de la bonificación por servicios prestados y la indexación de las mesadas dejadas de percibir, pues ello vulnera lo establecido en ordenamiento legal y en la jurisprudencia de las Altas Cortes.

“Argumentó que CAJANAL EICE entró en proceso de liquidación en virtud de lo ordenado por el Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 y por designación del gobierno nacional, el día diez (10) de diciembre de ese mismo año, el liquidador tomó posesión y a partir de esa fecha se inició el proceso de revisión del estado de las solicitudes, procesos en curso y sentencias en contra de la entidad, en virtud de lo ordenado en sentencia T-1234 de 2008, encontrando una serie de situaciones como la expuesta que exigen la actuación de las autoridades judiciales para subsanar gravísimas irregularidades y hechos de corrupción cometidos en el pasado por administraciones y funcionarios judiciales, en asocio con abogados hoy privados de la libertad por haber promovido acciones ilegales.

“Anotó que a pesar de que la entidad no ejerció los recursos de ley de la oportunidad legal, dado el estado de cosas inconstitucionales en que se encuentra desde el año 1998 y si bien no puede atribuirse a un tercero la culpa por falta de actuación de la entidad en su momento, no puede el Estado permitir, ante la existencia de gravísimas irregularidades constitutivas de hechos evidentes de corrupción, que dicha situación perdure en el tiempo en desmedro del interés general y del Estado Social de Derecho.

“Expuso las razones por las cuales considera que el reconocimiento contenido en el fallo de tutela mencionado es contrario a la ley, asimismo, las de procedencia del amparo en el presente asunto”. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en sentencia de 22 de noviembre de 2012, concluyó en la negativa de la demanda de tutela, por cuanto se evidenció que la misma se encontraba dirigida contra un fallo de la misma naturaleza, lo cual, siguiendo las reglas jurisprudenciales establecidas, resulta improcedente.

LA IMPUGNACIÓN Surtida la notificación del fallo de tutela, la apoderada de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL EICE- lo impugnó, sin dar a conocer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción cuando se trata de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, vulneren o amenacen los derechos fundamentales de quienes se ven involucrados con los efectos del fallo judicial objeto de cuestionamiento.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de sus funciones. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.

La demanda se dirigió a cuestionar el proceso constitucional promovido por Mira Hilda Gómez Pardo y otras 56 personas contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL E.I.C.E.-, ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales y que culminó con el fallo de tutela de 27 de marzo de 2006 en el que se les concedió a los demandantes el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, ordenando a la entidad accionada que “…proceda en el término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de esta decisión a reliquidar cada una de las pensiones relacionadas anteriormente con apego a los regímenes especiales que cobijan a estos servidores del Estado en las distintas esferas, con estricta sujeción a lo consignado en este fallo y pagar de forma definitiva a los titulares del derecho el valor de su pensión siempre y cuando cumplan con los requisitos de Ley (…)”. 2.

Como la acción de tutela comporta un trámite debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, es factible que se incurra en vías de hecho, bien en su procedimiento, o en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta, rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas. 3.

Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley -artículo 230 ibídem- la acción de tutela tiene que ser fallada con base en supuestos fácticos que armonicen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de igual naturaleza que en teoría podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando ese asunto, hasta que en la sentencia de unificación 1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: a) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. b) Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. c) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. d) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corporación que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.

En ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite en el procedimiento, es factible ejercer la acción de tutela para que se corrija tal yerro, acción que como tal, no pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino el procedimiento previo que para llegar a ella se surtió. 4. Conforme los lineamientos jurisprudenciales que se vienen de citar, se colige que el mecanismo procesal idóneo en el caso que ocupa la atención de la Sala, no es otro que la acción de tutela, toda vez que la demanda promovida por CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN se dirigió a cuestionar la ausencia de notificación del proceso constitucional por el cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, mediante sentencia de tutela de 27 de marzo de 2006, amparó -en reemplazo de la acción especializada instituida en el ordenamiento jurídico para debatir divergencias relacionada con la liquidación pensional-, los derechos fundamentales de Mira Hilda Gómez Pardo y otros, además de no contar la entidad accionante con otro medio de defensa judicial, en tanto el trámite censurado fue excluido de revisión por la Corte Constitucional. 5.

En efecto, del libelo demandatorio y documentación anexa se obtiene que el 10 de marzo de 2006 se dictó auto admisorio de la demanda de tutela promovida por Mira Hilda Gómez Pardo y otros contra CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN sin que tal determinación le hubiera sido dada a conocer en su calidad de demandada, para luego proferir la sentencia de tutela de primera instancia el 27 de marzo de 2006 que tampoco le fue notificada, en tanto que si bien se libró, para esos efectos, el oficio No. 226 de 28 de marzo de 2006, no existe constancia de su envío o recibido. 6.

Para resolver el asunto objeto de controversia, que se contrae a determinar si con la ausencia de notificación se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, se debe empezar por precisar que tal garantía constitucional, en las actuaciones judiciales, determina que todo procedimiento se debe adecuar a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución Política, como son la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se patentice el derecho de defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho. 7.

Ahora bien, el principio de publicidad constituye una garantía mínima del debido proceso en las actuaciones públicas y, especialmente en las judiciales, cuando categóricamente se señala que toda persona tiene derecho a “ un debido proceso público ”, precepto constitucional que se encuentra íntimamente ligado con el derecho de defensa, porque si las actuaciones o decisiones no ostentan dicha cualidad, difícilmente los sujetos procesales tendrán la posibilidad de ejercer la contradicción al interior del respectivo trámite.

En este sentido cabe precisar que la notificación es el acto material de comunicación mediante el cual se pone en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales. Dicho de otro modo, la notificación es un acto procesal que desarrolla el principio constitucional de publicidad de las actuaciones de las autoridades, por cuyo medio se propende la prevalencia de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que garantiza el ejercicio de los derechos de defensa, contradicción y doble instancia. Acerca de la necesidad de eficacia en las notificaciones al interior de un trámite de tutela, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, en la sentencia T-60309, precisó: “Las providencias que se dicten en el marco de la acción de tutela, dispone el art. 16 del Decreto 2591 de 1991, se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.

“Para este efecto, añade el art. 5° del Decreto 306 de 1992, el juez velará por que, de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. “En consonancia con dichas normas, la jurisprudencia constitucional ha clarificado que, en la acción de tutela, la garantía del derecho defensa depende de la efectividad de la notificación. Al respecto, se lee en la sentencia T-459/03: “Es claro que las personas tienen derecho a saber que contra ellas se ha iniciado una tutela y a conocer los fallos que se adopten al resolver el caso concreto, pues durante el trámite de la acción el debido proceso debe observarse y, en caso contrario, habría lugar a decretar una nulidad o, en el evento de que ese procedimiento ya hubiese concluido, a iniciar otra acción con el fin de restablecer el derecho violado.

Esa notificación, como las de las demás providencias que se dicten en el curso del proceso, ya lo ha señalado la ley (art. 30 del Decreto 2591 de 1991) y reafirmado la Corte, no requiere ser personal, pues se puede hacer por telegrama o por otro medio que resulte ser expedito y que, en el caso de la sentencia, asegure su cumplimiento. Incluso aun en el evento en que dicha notificación no se realice por parte del juez, pero la persona llamada a cumplir el fallo se acerque al despacho y se notifique por conducta concluyente -la cual constituye una forma de notificación subsidiaria-, lo cierto es que ese propósito de la notificación, cual es hacerle conocer a las partes sobre el contenido de lo decidido y darles la posibilidad de defensa y de controvertir, se ha satisfecho”. 8.

Fijado el marco conceptual de las garantías mínimas cuya protección se invoca, se advierte que si bien la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales se abstuvo de abordar el análisis del defecto procedimental absoluto en que incurrió el juzgado demandado por no notificar a la entidad accionante de la iniciación y fallo de la acción de que en su contra promovieron Mira Hilda Gómez Pardo y otros, -para limitarse únicamente a disertar acerca de la procedencia de la acción de tutela contra una providencia de igual naturaleza-, a juicio de la Sala el problema jurídico no se contrae al presupuesto fáctico que sirvió de sustento al a quo para negar la protección constitucional invocada por CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, ya que el hecho generador de la transgresión del derecho fundamental al debido proceso en sus componentes de contradicción y defensa no guarda relación alguna con el contenido de la sentencia de tutela demandada, como sí lo es con la ausencia del acto de notificación a que se hizo alusión. 9.

Por lo tanto, y acorde con la jurisprudencia constitucional arriba citada en la que se trata el punto de la procedencia de la acción de tutela contra un trámite que definió otra demanda de igual estirpe, es claro que en el sub exámine se encuentran satisfechos los requisitos previstos para el efecto; de manera que al haberse comprobado la concurrencia de un defecto procedimental absoluto, contrario a lo afirmado por el Tribunal a quo, la petición de protección constitucional invocada por CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN sí se encontraba llamada a prosperar. 10.

Dígase además que no es la primera oportunidad en la que esta Sala de Casación, en Sala de Decisión de Tutelas, se pronuncia sobre las consecuencias que un vicio de procedimiento como lo es la falta de notificación, afecta con nulidad un trámite tutelar en desmedro de los derechos fundamentales de quienes allí intervinieron, y más concretamente, en situaciones que guardan intrínseca relación con el caso sub exámine, en tanto que también se encontraban involucradas las decisiones que respecto al reconocimiento de unos derechos pensionales adoptó el Juzgado 7º Penal del Circuito de Manizales a través de distintos fallos de tutela.

Sobre el particular, expuso esta Sala de Casación, en Sala de Decisión de Tutelas: “En este orden de ideas es evidente que el Juzgado accionado incurrió en vías de hecho por los defectos procedimentales precitados, los cuales si bien acaecieron en el 2006, el sólo paso del tiempo no los subsana al amparo del requisito de la inmediatez, por cuanto precisamente la falta de notificación tanto del trámite como del fallo, constituyen las causas por la cuales la Dirección de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL E.I.C.E.- o la dependencia encargada de defender a esta entidad en los procesos constitucionales, no tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho de defensa o de promover anteriormente la acción de tutela contra el procedimiento defectuoso.

Por el contrario se les mantuvo desinformados del trámite y del fallo, mediante el actuar irregular del Juzgado en contubernio con el proceder de servidores de la entidad liquidadora y de otras personas. “Esta situación impide la aplicación del principio de la inmediatez, en tanto aceptar lo contrario sería tanto como permitir la consecución de beneficios con el actuar engañoso y desleal de la autoridad judicial y de los interesados en la ejecutoria material de la anormal decisión constitucional, lo cual amerita investigaciones penal y disciplinaria, como en efecto lo dispuso el Tribunal Superior de Manizales en la sentencia, ordenando la expedición de copias para estos fines”.

Corolario de lo anterior la decisión que se impone adoptar en esta sede es la revocatoria del fallo impugnado para en su lugar tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la entidad demandante que fue vulnerado por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Manizales. Esto lleva como consecuencia a la declaratoria de nulidad del trámite de tutela radicado con el número 2006-00031 adelantado ante el Juzgado 7º Penal del Circuito de Manizales a partir de la notificación del auto de 10 de marzo de 2006 mediante el cual se avocó el conocimiento de la acción promovida por Mira Hilda Gómez Pardo y otros para que se adelante nuevamente con absoluto respeto de las garantías constitucionales tanto para CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN como para los demás intervinientes.

En mérito de lo expuesto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Revocar el fallo impugnado, para en su lugar, conceder la tutela del derecho fundamental al debido proceso de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. 2. Declarar la nulidad del trámite de tutela radicado con el número 2006-00031 adelantado ante el Juzgado 7º Penal del Circuito de Manizales a partir de la notificación del auto de 10 de marzo de 2006 mediante el cual se avocó el conocimiento de la acción promovida por Mira Hilda Gómez Pardo y otros para que se adelante nuevamente con absoluto respeto de las garantías constitucionales tanto para CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN como para los demás intervinientes. 3.

Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05 � C.S.J., Sala � C.S.J. T-58871 de 13 de marzo de 2012.

Ver, entre otras, T-58954 de 13 de marzo de 2012 y T-62348 de 11 de septiembre de 2012.