Micelio
T 63456 (18-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

Segunda instancia Tutela 63456 JOSÉ JAVIER CHIPATECUA RAMOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.389 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012). 1. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSÉ JAVIER CHIPATECUA RAMOS, contra la decisión proferida el 19 de septiembre de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley, acceso a la administración de justicia, trabajo entre otros, presuntamente conculcados por la Fiscalía General de la Nación, la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario interno de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Veintisiete Local de esta ciudad. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1..30SÉ 3AVIER CHIPATECUA RAMOS en su calidad de representante legal de la sociedad ADERCO LTDA, ante la Fiscalía General de la Nación el 4 de mayo de 2011, formuló denuncia penal, a su vez contra los representantes de INVERSIONES LAURAS S.A y TRANSPORTE AEROSUCRE, por el delito de hurto, en razón a la no devolución de una maquinaria entregada en calidad de alquiler. 2.

Correspondió la investigación a la Fiscalía Veintisiete Local de esta ciudad, despacho ante el cual el accionante el 26 de octubre de 2011, solicitó se recepcionara entrevista a los representantes de las empresas demandas, que no obstante no recibió respuesta alguna, por parte del instructor. 3. Por considerar que se había excedido el término para adelantar indagación, JOSÉ JAVIER CHIPATECUA RAMOS, el 19 de diciembre de 2011, formuló queja contra la Fiscalía Veintisiete Local, ante la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, sin embargo aduce el actor a la fecha no ha sido notificado de los resultados. 4.

Acude el accionante directamente al juez de tutela, porque considera que las autoridades accionadas han desconocido los principios de eficiencia y celeridad de la administración de justicia y derechos de la víctimas pues han excedido y permitido que "los términos legales para resolver la calificación de la noticia criminal y la práctica de las pruebas" sean arbitrariamente omitidos y/o dilatados.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió el libelo de tutela, notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por JOSÉ JAVIER CHIPATECUA RAMOS. Durante el traslado de la acción, ofreció respuesta: 2. La doctora SANDRA LILIANA ESPINOSA, Fiscal Veintisiete Local de esta ciudad, dio a conocer el trámite e impulso que viene generando a la investigación adelantada contra los representantes de INVERSIONES LAURAS y TRANSPORTADORA AEROSUCRE.

Igualmente informó sobre las órdenes impartidas a policía judicial en etapa de indagación, así como las diferentes citaciones realizadas al accionante tendientes a llevar a cabo audiencia de conciliación, sin que hubiera comparecido. Frente a la petición del actor, aduce que se accedió a la misma y de esto se informó al accionante el 8 de noviembre de 2011 y reiterado el 17 de septiembre de 2012, en el marco de la acción de tutela.

Agregó la funcionaria: "he de señalar señor Juez, la falta de compromiso adquirido por el peticionario por cuanto sin razón ni justificación se ha ausentado de comparecer al Despacho, para verificar el estado actual de las diligencias, apresurándose en forma arbitraria congestionando los Despachos Judiciales, sin tener pleno conocimiento que esta Fiscalía desde hace ya varios meses dio traslado y trámite a las peticiones incoadas a través de esta acción de tutela." 3.

La doctora MARTHA LUCIA GUEVARA GAONA, Jefe de Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, informó que en efecto esa oficina recepcionó la queja que elevó el accionante contra la Fiscalía Veintisiete Local de esta ciudad y de ello comunicó al señor CHIPATECUA RAMOS, mediante oficio del 20 de febrero de 2012.

Que en desarrollo de la vigilancia, el 20 de abril de 2012, realizó visita al proceso, dejó constancia de las actuaciones adelantadas mediante acta, y el 13 de julio de los corrientes, resolvió el asunto en el sentido de abstenerse de remitir las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, lo cual se informó al accionante mediante oficio del 12 de septiembre de 2012.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con base en la respuesta suministrada por las autoridades accionadas, decidió negar el amparo solicitado por considerar que la denuncia penal instaurada por el accionante se ha tramitado en debida forma y se le ha permitido el acceso a la administración de justicia, protegiendo así sus intereses, derechos, garantías y libertades fundamentales. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, JOSÉ JAVIER CHIPATECUA RAMOS, la impugnó, indicando que el delito investigado es de abuso de confianza calificado, el cual no requiere como requisito de procedibilidad la conciliación, aduce igualmente la falta de competencia de la Fiscalía Veintisiete Local, para conocer los hechos denunciados.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “ es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación''. 4.

En el asunto objeto de estudio, la Sala confirmara la decisión objeto de reproche porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque JOSÉ JAVIER CHIPATECUA RAMOS, no logra demostrar de qué manera se les están vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que de la respuesta suministrada por la doctora SANDRA LILIANA ESPINOSA, Fiscal Veintisiete Local de esta ciudad, se infiere que contrario a lo señalado por el libelista, se vienen adelantando conforme el programa metodológico, las órdenes de policía judicial para recepcionar entrevistas y requerimientos para audiencia de conciliación. En consecuencia, se está a la espera de los resultados que arrojen las órdenes impartidas, actuación que lejos está de ser considerada de ser arbitraria o caprichosa que vulnere garantías constitucionales al demandante. 5.

Respecto a los argumentos del recurrente, frente a la conciliación intentada por el funcionario, así como la supuesta falta de competencia de este, corresponde indicar que la calificación del delito, no la puede entrar a establecer el denunciante, sino que necesariamente el fiscal instructor debe generarla en forma provisional, de acuerdo a los elementos de conocimiento recaudados, aunado a que la audiencia de conciliación, en el marco del sistema acusatorio, pretende no solo cumplir un requisito de procedibilidad como considera el accionante, sino que hace parte de las alternativas de solución de conflictos, sin tener necesariamente que llegar a una pena, no obstante que la víctima pueda tener una reparación integral.

En esos términos no puede hablarse en etapa de indagación, de falta de competencia de la Fiscalía accionada, en la medida como se dijo, no existe aún una imputación o calificación provisional y tampoco puede desecharse la conciliación con medio alternativo de solución. 6. En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el accionante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, además de conformidad con el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela: "Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", dispuso: "La acción de tutela no procederá ( ) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante." En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 7.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el demandante resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 8.

Efectivamente, JOSÉ JAVIER CHIPATECUA RAMOS cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BAR LÓ CAMACHO MARIA/DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 43 c.o. 1 � Corte Constitucional. Sentencia. T-864 de 1999. � Fls. 30 c. Tribunal