República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil A.E.S.R. Exp. 63001-22-14-000-2013-00121-01 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veinticuatro de septiembre de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil trece.
Ref. Exp.: 63001-22-14-000-2013-00121-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el nueve de agosto de dos mil trece por la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la acción de tutela promovida por José Howard Martínez Acosta contra Juzgados Tercero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados Banco BBVA y Juzgado Cuarto Civil Municipal del mismo distrito judicial.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, porque en el procesoen cuenta que operó la prescripción de la obligación y no valoraron acertadamente la prueba pericial.
Pretende, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y se ordené proferir una nueva providencia que acoja las pretensiones presentadas. [Folio 7, c.1] B. Los Hechos 1. El Banco BBVA, presentó un proceso ejecutivo con título hipotecario en contra de la accionante, a fin de obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en un pagaré. [Folio 32, cuaderno de copias] 2.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, que en auto de 14 de mayo de 2010, libró mandamiento de pago. [Folio 41, cuaderno de copias] 3. Notificado el ejecutado, formuló las excepciones que denominó, "compensación, cobro de lo no debido, inexigibilidad del pagaré por falta de claridad, nulidad del título por ilegalidad y prescripción de la acción cambiaría". [Folio 65, cuaderno de copias] 4.
Cumplido el trámite de rigor, el 31 de mayo de 2012 se dictó sentencia de primera instancia, en la que se resolvió declarar no probados los medios defensivos, y enconsecuencia ordenó continuar la ejecución a favor de la entidad demandante. [Folio 170, cuaderno de copias] 5. Inconforme la demandada, interpuso apelación contra dicha determinación. [Folio 174, cuaderno de copias] 6.
El 17 de junio de 2013, el Juzgado Tercero Civil del Circuito, confirmó el fallo recurrido. [Folio 197, cuaderno de copias] 7. En criterio de la peticionaria del amparo los juzgadores accionados lesionaron sus derechos fundamentales porque desconocieron que operó la prescripción de la acción cambiaria, y no valoraron acertadamente la prueba pericial. [Folio 22] B. El trámite de la instancia 1.
El 29 de julio de 2013, se admitió la acción de tutela y se ordenó correrles traslado a todos los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 42, c.1] 2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, indicó que la providencia proferida en primera instancia, se fundó en las normas legales aplicables al caso y particularmente al análisis del acervo probatorio, por lo que en el trámite procesal no se vulneraron derechos del accionante, ni existió alguna circunstancia al interior del asunto que llegara a configurar uno de los defectos reconocidos constitucionalmente frente a decisiones judiciales. [Folio 48, c. 1] El banco demandante solicitó denegar el amparo deprecado, por ausencia de vulneración o inminente peligro de un derecho fundamental, por cuanto en el proceso ejecutivo se dio estricto cumplimiento a la garantía del debido proceso. [Folio 60, c.1] 3.
El Tribunal denegó el amparo porque la decisión judicial motivo de inconformidad está suficientemente argumentada y no es resultado de una conducta arbitraria o irracional opuesta a la ley, sino de un examen objetivo bajo los postulados de la sana critica, que no es dable desconocer a través de la acción constitucional. [Folio 73, c. 1] II.
CONSIDERACIONES 1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de las sentencias proferidas en las instancias, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el juzgador civil del circuito, toda vez que es dicha decisión la que resuelve de manera definitiva el litigio. Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la petición de amparo y aquellos que le sirvieron al ad quem para resolver el recurso de apelación interpuesto, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, por cuanto la determinación que el juzgador de la segunda instancia tomó en el caso no se fue fruto de un subjetivo criterio que suponga una ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías supralegales de quien fue demandado en vía ejecutiva.
En efecto, el juzgador accionado resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar de un análisis ponderado de los hechos sometidos a su juicio y de la valoración reflexiva de las pruebas que se recaudaron, que no se consumó la prescripción extintiva, toda vez que entre la fecha de la presentación de la demanda y el día en que se comunicó el auto de apremio al deudor no pasaron los 3 años establecidos en el artículo 789 del Código de comercio.
Para soportar su determinación, sostuvo el fallador: "descendiendo al caso su-examine podemos concluir que a pesar que se hizo uso de la clausula acel eratoria en el primigenio cobro forzado, dicho proceso se terminó por pago de las cuotas en mora y por ende el plazo fue restituido nuevamente al deudor JOSE HOWARD MARTÍNEZ ACOSTA, al haberse puesto al día en la obligación".
En esa línea de pensamiento, precisó que al ser restituido el plazo "no es dable predicar que en el mes de julio del año 2004 venció el término de prescripción de la acción cambiaria directa correspondiente al pagaré N° 00101562-8, tal y como lo afirma el apelante, toda vez que en el trienio referido en el artículo 789 del Código de Comercio deberá contabilizarse a partir de la presentación de la demanda con la cual se promueva el segundo juicio ejecutivo, es decir el que ahora nos ocupa".
Bajo los anteriores razonamientos, concluyó que "no se consumó la prescripción liberatoria toda vez que entre el 7 de mayo de 2010, fecha de presentación de la demanda, y el 15 de septiembre de 2010 día en que se comunicó el auto de apremió al deudor no pasaron 3 años". En cuanto al dictamen pericial indicó que, "según acusa el apelante demuestra el cobro de lo no debido, sin que ahonde en argumentos de fondo frente al tema, debe indicar el Despacho que tal y como se observa del presente expediente en el curso del proceso se practico una experticia para determinar el salo adeudado, que permite los parámetros de ley, dictamen que por la claridad y precisión de sus fundamentos debe ser acogido por esta instancia, máxime cuando el reclamante no elucidó y puntualizó las falencias que alega". 3.
Las motivaciones reseñadas no vulneran los derechos fundamentales del tutelante, pues se sustentaron en una apreciación racional de los medios de persuasión debidamente incorporados frente a la normatividad aplicable y de contera, dado que a las conclusiones materia de crítica, se arribó con base en el cuidadoso estudio de tales elementos, laprovidencia dictada no se evidencia infundada, ni reflejo de un criterio arbitrario, por lo que la acción de tutela deviene improcedente.
En casos similares al presente, la Sala ha sostenido que al sentenciador de tutela "le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que ' independientemente de que se co mparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales' ".
Sentencias de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01: 3 de junio de 2011, exp. 2011-00527-01 y 20 de septiembre de 2012, exp. 2012-00245-01. En ese orden, el amparo, tal como se anunció, deviene improcedente, pues al margen de que la Corte comparta o disienta del discernimiento del superior funcional del juez del conocimiento, no es posible acudir al señalado medio excepcional de defensa de los derechos fundamentales a manera de otra instancia, en busca de que al funcionario se le imponga el raciocinio de las partes o el particular del competente para resolver el reclamo constitucional. 4.
Las anteriores razones se estiman suficientes para concluir que en el asunto no había lugar a dispensar la protección; por ende, se confirmará el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de "Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ