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T 6300122140002013-00115-01 (10-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO (2013). Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil trece Discutido y aprobado en Sala de 28-08-2013 REF. Exp. T. No. 63001-22-14-000-2013-00115-01 Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 25 de julio de 2013, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia negó la acción de tutela promovida por Diego Alfonso Ramírez León contra el Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad, actuación a la que fue vinculada Gloria Bibiana Gómez Castrillón.

ANTECEDENTES 1. Demandó el gestor, a través de apoderado, la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad acusada, dentro del pleito de liquidación de la sociedad conyugal que le iniciara la convocada. 2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que "al momento de aprobar el trabajo de partición [elaborado] por el auxiliar de la justicia [ ], no se tuvo en cuenta lo determinado en el numeral 5° del artículo 611 del C.P.C., [esto] porque en el expediente [ ] aparece [un] documento público (certificado de cámara de comercio de Armenia), en el que [ ] se demuestra la existencia de un embargo, en contra de [ ] DIEGO ALFONSO RAMÍREZ, por proceso radicado en el juzgado segundo promiscuo de Montenegro y, a pesar de esta prueba, se le adjudica un porcentaje del 71% de este bien mueble a la señora GLORIA BIBIANA GÓMEZ." 3.

Que las hijuelas de distribución no están conforme a derecho, "porque se está adjudicando un crédito", coligiéndose que si "el establecimiento está por fuera del comercio poco importó para el despacho tal circunstancia, lo cual contraviene normas de índole legal que han determinado que si un bien es aprendido por autoridad judicial, se pierde todo poder dispositivo que sobre él ejerce el titular del derecho de dominio", desconociéndose igualmente la regla del numeral 5° del artículo 1792 del Código Civil y a pesar de ello se aprueba la partición. 4.

Que así mismo se aceptaron "sumas de dinero que fueron presentadas por el partidor, [indicando] que correspondían a bienes vendidos en el año 2004 por [ ] DIEGO ALFONSO RAMÍREZ, pero los valores relacionados los trajo a valores presentes". 5. Pide, en consecuencia, que se ordene la presentación de un nuevo trabajo de partición y adjudicación de bienes de la sociedad conyugal conformada por los ex - esposos Alonso — Gómez.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA y DE LOS VINCULADOS. Limitó su defensa en remitir el expediente al Tribunal A-quo. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo por considerar que no se cumplió con el requisito de le inmediatez, dado que "el accionante sobrepasó el término límite de seis meses considerados por la jurisprudencia como lazo razonable para denunciar las providencias judiciales por vía de tutela".

Agregó "que la denuncia presentada ahora carece de subsidiaridad, pues ningún vestigio aparece de que se hubiera protestado la partición, menos la sentencia aprobatoria de la misma, omisión que refuerza la improcedencia de la tutela". LA IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado del promotor, aduciendo que en lo referente a la subsidiariedad presentó tres acciones judiciales a las que ese mismo órgano colegiado manifestó que no era procedente ninguna de ellas, así mismo, ante el juzgado acusado formuló incidente de nulidad, pero fue rechazado.

Precisó que "hizo alusión al plazo razonable, arguyendo reiteradas jurisprudencia [ ] Constitucional, [que] si bien respeta las decisiones de lo[s] operadores jurídicos [ ] considera [que en este caso] existieron razones de hecho y de derecho [p]ara ausentarse de él, con fundamento en el artículo 30 de [ ] la Carta Política, [puesto] que siempre ha estado atento a buscar que se protejan los intereses de un ciudadano, que por una falla técnica y negligente de su apoderado, permitió que igualmente [el juez] se equivocara en su contra".

CONSIDERACIONES 1. Tras analizar el escrito contentivo de la súplica es indiscutible que el reclamo se dirige frente al trabajo de partición y adjudicación y a la providencia que la aprobó de 10 de marzo de 2009. 2. La anterior precisión permite concluir a la Sala que la reclamación formulada por el solicitante es del todo tardía, puesto que desde que se profirió e! fallo censurado (10 de marzo de 2009) y la interposición de la presente queja (17 de julio de 2013), trascurrió un lapso superior al de seis meses adoptado por la Sala como razonable para pedir la protección. Luego no puede el peticionario recurrir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus prerrogativas, pues la tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente del derecho fundamental ahora implorado.

No es de recibo la excusa planteadas en la impugnación para justificar la demora en la formulación del escrito de amparo del que aquí se ocupa la Corte, en el sentido que "en el presente caso considera que en referencia a éste plazo razonable existieron razones de hecho y de derecho ara (sic] ausentarsen (sic) de él, con el fundamento en el artículo 30 de nuestra Carta Política, porque siempre se ha estado atento a buscar que se protejan los intereses de un ciudadano, que por una falla técnica y negligente de su apoderado, permitió que igualmente un ente juzgador se equivocara en su contra", toda vez que conocía del asunto liquidatorio desde sus inicio, por lo tanto, le correspondía estar atento a su trámite, pues los intereses que se estaban debatiendo eran los suyos y no los de su apoderado. 3.

En relación con las afirmaciones del peticionario referentes a la negligencia de su apoderado, debe decirse que tal eventualidad no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, " porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión" (sentencia de 22 de enero de 1999, exp.

No. 5715, reiterada el 27 de mayo de 2011, exp. No. 2011-00024-01). La Sala sobre la materia ha sostenido que " en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido 'Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política'.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) "Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

(…) "Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante". (sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T-01316-00, reiterada, entre otras, 14 de diciembre de 2011°, Exp. 02470-01, 13 de junio de 2011, Exp. 00893-01 y 16 de febrero de 2012, Exp. 00006-01). 4.

De conformidad con lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNNADO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÓGUEZ JESÙS VALL DE RUTÉN RUIZ M.C.B. T-2013-00115-01 8