CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D. C., treinta de mayo de dos mil trece. Discutido y aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil trece. Ref. exp. 63001-22-14-000-2013-00031-01 Se decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el quince de marzo de dos mil trece, por la Sala Civil — Familia - Laboral del Tribunal Superior de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por Mónica Gutiérrez Londoño contra el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, trámite al que fueron vinculados Flor Alba Ospina Henao y Proyecto Ibiza Plaza Limitada.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, la ciudadana, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad privada e igualdad, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, porque fue despojada de la posesión que dice detentar sobre una parte del inmueble secuestrado, diligencia en la que, a su juicio, la Inspección Municipal de Policía que la practicó no observó las formalidades legales.
Además, por cuanto no se le permitió intervenir en el proceso ejecutivo, al que no fue citada, a pesar de ser la propietaria de un local que pertenece al predio de mayor extensión sobre el cual recae el gravamen hipotecario, y a causa de que el funcionario judicial, se abstuvo de resolver la nulidad que solicitó. [Folio 6] En consecuencia, pretende que se anule todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario, a partir del secuestro del bien, y se disponga su citación a ese trámite. [Folio 7] B. Los hechos 1.
Flor Alba Ospina Henao instauró demanda ejecutiva hipotecaria contra Proyecto Ibiza Plaza Ltda., Carolina Cortés Hoyos, María Esperanza Muñoz Hurtado, Dúlber Carmona Rojas, Guillermo López Giraldo, Angela Patricia García y Andrés Jiovanny Giraldo Vargas, con el fin de hacer efectiva, la garantía real accesoria constituida sobre el predio de mayor extensión, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 282-38034. [Folio 2, cuaderno de copias] 2.
El Juzgado Civil del Circuito de Calarcá (Quindío), al que le correspondió su conocimiento, libró mandamiento de pago el 18 de febrero de 2009. [Folio 33] 3. Según se informó en la demanda ejecutiva, el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 282-39181, que corresponde al local 106 del Edificio Centro Comercial y Residencial Ibiza Plaza, se segregó junto con otros, del de mayor extensión. [Folio 4, cuaderno de copias] 4.
El Inspector de Policía de Calarcá, comisionado, secuestró el inmueble hipotecado el 29 de octubre de 2009, sin que se presentara oposición alguna, según puede constatarse en el acta respectiva, diligencia en la que el secuestre dejó el bien cautelado en depósito gratuito a Jhon Jairo Agudelo González. [Folio 48, cuaderno de copias] 5. Según informó el Tribunal Superior de Armenia, en el acta de inspección judicial que practicó al expediente correspondiente al proceso ejecutivo hipotecario, se admitió el desistimiento de la acción con respecto a Carolina Cortés Hoyos, María Esperanza Muñoz Hurtado, Guillermo López Giraldo, Andrés Jiovanny Giraldo Vanegas, Ángela Patricia García Ospina y Dúlber Carmona Rojas. [Folio 51, cuaderno 1 del expediente de tutela] 6.
El 30 de junio de 2011, se dictó sentencia, que declaró infundadas las excepciones de mérito, decretó la venta en pública subasta de los inmuebles segregados del de mayor extensión, entre otras determinaciones propias de esta clase de juicios. [Folio 67, cuaderno de copias] 7. El Tribunal Superior de Armenia, desató el recurso de apelación que se interpuso contra la anterior decisión, y en fallo de 21 de febrero de 2012, confirmó la providencia impugnada, y advirtió que el interés de plazo a cobrar era el bancario corriente. [Folio 105, cuaderno de copias] 8.
La promotora de la queja constitucional solicitó que se levantaran las medidas cautelares que recaían sobre el local 106 del Edificio Centro Comercial y Residencial Ibiza Plaza, del que dijo ser su propietaria, por lo que peticionó que se hiciera la "liquidación que me corresponde al coeficiente de copropiedad". [Folio 62, cuaderno 1 del expediente de tutela] 9.
El juzgado de conocimiento, en auto de 27 de noviembre de 2009, resolvió no tramitar la anterior petición, porque la solicitante no era parte del proceso. [Folio 67, cuaderno 1 del expediente de tutela] 10. La tutelante pidió que se decretara la nulidad de lo actuado, a partir de la diligencia de secuestro del inmueble hipotecado, y en consecuencia, que se cancelara el embargo y secuestro que recaen sobre el local sobre el que asegura ejercer el derecho de dominio. [Folio 70, cuaderno de copias] 11.
Como sustento de la precedente solicitud, adujo que se dejaron de aplicar los artículos 682 numeral 3, y 681 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, y que era indebida la representación de quien atendió la diligencia de secuestro, circunstancia con la que se transgredió el artículo 140 numeral 7 del mismo Estatuto. [Folio 70, cuaderno de copias] 12.
Mediante providencia de 30 de agosto de 2012, no se accedió a lo pedido, porque la accionante no estaba legitimada para actuar en el proceso, pues no acreditó la calidad de propietaria, ni de poseedora del predio, y con respecto a la nulidad, juzgó que la alegada no se enmarcaba en alguna de las causales establecidas en la ley. [Folio 69, cuaderno 1 del expediente de tutela] 13.
En contra de la anterior determinación, la actora interpuso los recursos de reposición, y en subsidio, el de apelación. [Folio 77, cuaderno de copias] 14. La decisión censurada se mantuvo incólume, a la par que se rechazó por improcedente la apelación, en providencia 2 de octubre de 2012. [Folio 86, cuaderno de copias] 15. En desacuerdo con lo resuelto, la demandante formuló reposición, y en subsidio solicitó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja. [Folio 80, cuaderno 1 del expediente de tutela] 16.
En auto de 27 de noviembre de 2012, se dispuso no reponer la determinación cuestionada, a la vez que el funcionario judicial ordenó la expedición de copias, para tramitar la queja. [Folio 83, cuaderno 1 del expediente de tutela] 17. El Tribunal declaró precluida la procedencia del recurso de queja, en proveído de 20 de febrero último. [Folio 94, cuaderno 1 del expediente de tutela] 18.
En criterio de la accionarte, se vulneran sus derechos fundamentales porque fue privada de la posesión del local 106 ubicado en el Centro Comercial y Residencial Ibiza Plaza, del que afirma es su propietaria, con la diligencia de secuestro, que fue atendida por alguien que no era idóneo, y debido a que el juez acusado, se abstuvo de resolver la nulidad que peticionó con sustento en la mencionada irregularidad. [Folio 6] C. El trámite de la primera instancia 1.
Por auto de 6 de marzo de 2013 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 43] 2. En su contestación, el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, solicitó que se negaran las pretensiones de la actora, porque la actuación de ese despacho se ajustó a la legalidad, y se garantizó el derecho de defensa. [Folio 60] 3.
En sentencia de 15 de marzo de 2013, el Tribunal negó la tutela impetrada, tras considerar que no se cumplió el presupuesto de inmediatez, para la prosperidad del amparo, porque entre la diligencia de secuestro, cuya anulación reclama la actora, y la interposición del amparo transcurrieron más de tres años. [Folio 126] 4. La anterior decisión fue impugnada por la promotora de la tutela, quien adujo que la acción era oportuna, por cuanto el inmueble que se le pretende "hurtar, al amparo de un procedimiento judicial irregular', no ha sido rematado. [Folio 133] II.
CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creara la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de "otro medio de defensa judicial", salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele corno un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos. Acorde con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció como causal de improcedencia, la de disponer el interesado de "otros recursos o medios de defensa judicial", dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un daño que no pudiera corregirse, advirtiendo eso sí que la existencia de esos instrumentos sería apreciada "en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante". 2.
Bajo las premisas que vienen de explicarse, la acción invocada se revela improcedente, toda vez que la reclamante tuvo a su alcance los medios de defensa judiciales idóneos brindados por el propio proceso ejecutivo hipotecario para el pleno ejercicio de su derecho de contradicción. En efecto, a partir del examen de las copias remitidas, y de los argumentos en los que la actora funda su reclamo, se extrae que desaprovechó los medios de defensa establecidos en la ley, pues si su propósito era mantener la posesión que aduce ejercer sobre el local 106 que hace parte del Edificio Centro Comercial y Residencial Ibiza Plaza, debió presentar la oposición al secuestro, en la forma señalada en la normatividad procesal; sin embargo, de acuerdo con lo acreditado en el expediente, la interesada no utilizó el mecanismo que el ordenamiento adjetivo le otorga. 3.
Ahora bien, frente a la decisión en la que se determinó que la accionante carecía de legitimación para actuar en el proceso ejecutivo hipotecario, advierte la Sala que debido a la omisión de la mencionada, no se surtió el recurso de queja que interpuso, con el fin de que se resolviera acerca de la apelabilidad de la referida determinación, por lo que no le es dable que a través de esta vía, pretenda subsanar su descuido.
Con respecto a la procedencia de la apelación en contra del auto que niega la intervención de un tercero en el proceso, esta Sala determinó: "En efecto, en la última de las mentadas providencias el juzgado resolvió abstenerse de tramitar 'la solicitud' elevada por Yudy Alejandra Cuellar Díaz frente al auto de 10 de mayo de esa calenda, al estimar que aquélla no es parte en el proceso hipotecario, determinación ésta que bien pudo reprochar la interesada a través del recurso de alzadal, y en el evento de que la concesión de dicho medio se hubiese negado, acudir ahí sí a la queja.
No obstante, en el sub lite, en punto del auto de 16 de mayo, la interesada pidió directamente la reposición, y en subsidio copias, sin que previamente hubiera interpuesto apelación". (sentencia de 11 de marzo de 2013, exp. 2012-00316-01, las negrillas y las subrayas no son del texto original). 4. Recuérdese que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para !a efectiva y adecuada defensa de ias garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
Se destaca que, de conformidad con el numeral 2g del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, es apelable el auto que "niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros". 5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir, junto con el a quo, que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ A.E.5.R. Exp.63001-22-14-000-2013-00031-01 1