CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en sesión de 18 de diciembre de 2012) Ref.: Exp. 63001-22-14-000-2012-00169-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 21 de noviembre de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó la tutela instaurada por Sandra Juliette Peña Castaño, Gloria Nancy Correa Rivas, Martha Isabel Gutiérrez Gamboa, Gloria Esperanza Quila Rojas, Marisol Castro Guzmán, Germán Herrera Aldana, Yudi Fabiana Morales Peña, Ernesto Ríos Ríos, Martha Lucia González Montoya, José Rodrigo Agudelo Gil, Zulma Obando Londoño, Carlos Enrique Carillón Toro, Yamile Piedad Garzón Villa, Rubén Fernando Roncancio Cardona, Julio Cesar Moreno Gómez, Ricardo Javier Caicedo Calderón y Ana Hilen Buitrago Muñoz contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad San Buenaventura -Sede Medellín-.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes reclaman el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, “acceso a cargos públicos”, “buena fe” y “confianza legítima”, para lo cual solicitan “la anulación de las pruebas efectuada (sic) el día 29 de abril de 2012 (…). Por violación de las reglas de las convocatorias. Al no respetarse los ejes temáticos que para cada cargo se estableció en la adenda número 3 (…).Subsidiariamente, se ordene a la CNSC y USB Sede Medellín, la revisión de cada uno de los exámenes de los accionantes, aportado copia de los cuestionarios, hojas de respuesta y las respuestas del banco de datos llevados por los accionados para cada uno de los roles en que concursamos” (fl. 16).
Como sustento de su pretensión indicaron, en síntesis, que la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso de méritos para proveer 888 cargos en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, empleos que se distribuían en “81 inspectores I, 138 inspectores II, 11 inspectores III, 132 inspectores IV, 65 gestores I, 301 gestores IV, 11 analistas I, 5 analistas III, 16 analistas IV, 10 facilitadores II, 14 facilitadores III y 104 facilitadores IV”; este trámite fue regulado mediante el Acuerdo 108 de agosto de 2009 y las pruebas de conocimiento y aptitudes fueron aplicadas por la Universidad San Buenaventura Sede Medellín, etapa para la cual fue expedida la “adenda número 3 que contenía la información actualizada y consolidada de la unidad 2 de la guía de orientación: conocimientos esenciales según procesos de la UAE-DIAN para los cargos convocados a concurso”, es decir, la actualización y consolidación de todos los ejes temáticos establecidos para la “presentación de las pruebas de competencias funcionales debidamente actualizadas por parte de expertos de los procesos de la DIAN, por lo que se constituye en un documento de obligatoria consulta por parte de los aspirantes a la Convocatoria 128 de 2009”.
Sin embargo, en la prueba llevada a cabo el pasado 29 de abril de 2012 no se respetó el temario que hacía parte de la citada adenda “sobre el cual giraría el cuestionario que finalmente debía resolver cada uno de los concursantes para cada uno de los cargos en que se inscribió”, circunstancia que desmiente las afirmaciones “ladinas (sic) ” de las accionada s al sostener que “las pruebas no tenían la intención de medir conocimientos específicos, ni especiales, ni normas o artículos de memoria (…) se definieron unos ejes temáticos que permitían según su contenido y contexto construir preguntas que dieran igualdad de oportunidad a todos los concursantes para poner en funcionamiento su capacidad cognoscitiva en cuanto a escoger alternativas, respuestas o soluciones a las situaciones y problemas planteados”.
En suma, se cambiaron “las reglas de juego de la Convocatoria (…) al proceder a efectuar preguntas sobre materias que no estaban para determinados roles” (fls. 2 a 4). 2. La Universidad de San Buenaventura -Sede Medellín- indicó haber dado respuesta a todas las reclamaciones que se han elevado en torno a la convocatoria 128 de 2009, amén que “Para la elaboración de las pruebas, la USB construyó matrices que contenían los diferentes ejes temáticos los cuales fueron actualizados por los expertos en procesos de la DIAN, el manual de funciones y el perfil de empleo entre otros factores, que apuntalan a evaluar las competencias requeridas por los cargos a ocupar y en ese contexto se evaluaban los tres tipos de competencias (argumentativa, propositiva e interpretativa) formulándose los ítems o preguntas, las cuales no eran referencias literales de los ejes temáticos”, por lo que dichos exámenes “no se diseñaron buscando que el aspirante diera cuenta del contenido específico de cada grupo”, a lo que agregó la existencia de otros mecanismos para defender los derechos de los actores.
Por estas razones solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela (fls. 198 a 203). La Comisión Nacional del Servicio Civil esgrimió que “en el asunto puesto a consideración del H. Tribunal en la presente acción de tutela se torna improcedente como quiera que los accionantes cuentan con otro mecanismo judicial idóneo, como es el de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que lo que se pretende en el caso de marras es atacar la legalidad de las actuaciones administrativas adelantadas en desarrollo de la Convocatoria 128 de 2009” (fls. 210 y 211), argumento al que adicionó que la demanda de tutela fue presentada transcurridos 7 meses desde que fuera llevada a cabo la prueba en que se fundamenta la queja, aplicada el 29 de abril de 2012.
Por lo anterior, pidió que se negaran las peticiones de los accionantes (fls. 208 a 218). LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal Superior de Armenia negó la protección puesto que “el tipo de discusión es de conocimiento privativo de los jueces competentes, al desatar las acciones judiciales que le son pertinentes, en cuyo tema no tiene y no puede tener injerencia la justicia constitucional, porque la acción de tutela no fue diseñada para resolver este tipo de controversias litigiosas en interés particular, sobre todo cuando es evidente la presencia de mecanismos idóneos de defensa judicial”, punto en el que citó la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual “la acción de tutela no procede como mecanismo para solicitar a través de la nulidad de la prueba de conocimientos esenciales para proveer los cargos convocados por concurso de méritos”; finalizó señalando que los actores desatendieron la carga de agotar los “mecanismos de defensa previstos en este concurso de méritos para discutir las situaciones que ahora plantean a través de la demanda de tutela” (fls. 244 a 251, ib.).
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes atacaron el fallo e insistieron, con mayor amplitud, en las razones esgrimidas en su escrito inicial, además de censurar al Tribunal a quo porque no solicitó “los documentos de las pruebas que son las que contienen la prueba de las irregularidades” ni tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia (fls. 292 y 307).
CONSIDERACIONES 1. Como quedó visto, la queja de los actores consiste en que la prueba de aptitudes y conocimientos que presentaron en desarrollo de la Convocatoria 128 de 2009 comprendió ejes temáticos y cuestionamientos que no se corresponden con los previstos anteriormente en la denominada adenda 3 para cada uno de los cargos ofrecido en el concurso. 2.
En este orden de ideas, la inviabilidad del reclamo constitucional se pone en evidencia si se tiene en cuenta que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos como lo son, ya los preparatorios, ora los de ejecución de una Convocatoria pública de méritos, deben controvertirse ante la jurisdicción correspondiente sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías fundamentales, lo que desnaturaliza la invocación tutelar.
Sobre el punto la Sala ha señalado que: “(…) el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley.
“Es claro, entonces, que la convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial legalmente ejecutoriada.
“Pues bien, en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, por su naturaleza residual” (Sentencia de 25 de marzo de 2010, expediente 2010-00003-01). 3.
Además de lo anterior, cabe advertir que el tutelante no satisfizo el requisito de la inmediatez, como quiera que entre la fecha en que fue aplicado el citado examen y la presentación de esta tutela –9 de noviembre de 2012– (fl. 189) transcurrió un lapso superior a seis meses, estado de cosas que afecta la eventual procedencia del reclamo.
Sobre esta temática la Corte ha señalado en innumerables ocasiones que: “(…), ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.
T- 01316-00). 4. Puestas de esta manera las cosas, se ratificará la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 Exp. 2012-00169-01