CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en sala de 30 de enero de 2013). Ref.: 63001-22-14-000-2012-00168-01 Se decide la impugnación interpuesta por la solicitante del amparo en relación con la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2012 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío), en la acción de tutela que ella promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
ANTECEDENTES 1. La señora PATRICIA ROJAS SÁNCHEZ solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a acceder al desempeño de cargos públicos, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada dentro del proceso de selección adelantado con ocasión de la Convocatoria 001 de 2005, en el que se inscribió al cargo de Profesional Especializado Código 2028 grado 16 de la Corporación Autónoma del Quindío CRQ, en la cual presta sus servicios, en provisionalidad, desde el año 2000. 2.
En sustento del reclamo constitucional, manifestó que dentro del referido concurso, la Comisión Nacional del Servicio Civil no dio aplicación al artículo 7º del Decreto 4500 de 2005, debido a que “no expidió Resolución modificatoria del cronograma, que permitiera darme a conocer oportunamente los tiempos en que se desarrollaría esta etapa, incluida la conformación de la lista de elegibles”.
Afirmó que el 14 de septiembre de 2012 la entidad accionada le remitió a su correo electrónico, “una comunicación bajo el asunto: “PUBLICACIÓN LISTAS DE ELEGIBLES RESULTADO DE LA CONVOCATORIA 001 DE 2005”, orientándome que debía ingresar a su página web www.cnsc.gov.co”, donde encontró que había sido calificada de manera incorrecta “quedando en la segunda posición de la lista de elegibles que provee una (1) vacante, y observo que omitió calificarme otros requisitos que acredité y que me hacían merecedora de un puesto y puntaje mayor”.
Explicó que se tardó en acceder al link donde se habían publicado los resultados de la prueba de análisis de antecedentes porque éste era diferente al que habitualmente se utilizaba para publicar la lista de admitidos y no admitidos, con lo cual se impidió su “derecho a controvertir los resultados”. Indicó que el 19 de septiembre de 2012 elevó una petición ante el Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, “solicitándole que ajustara la calificación y modificara la lista de elegibles conformada mediante la Resolución 2943 de 13 de septiembre de 2012” debido a las irregularidades en que se había incurrido al momento de conformarla tanto en su trámite como en el puntaje que le fue asignado.
Señaló recibió respuesta a su solicitud el 11 de octubre de 2012, pues, en su criterio, dicha contestación vulneró sus derechos porque se le explicó que “no tiene la capacidad de buscar de la administración un pronunciamiento respecto de un tema que ya fue atendido, el cual no admite recurso alguno y está por fuera del término legal”. Informó que el 25 de octubre de 2005 recibió una comunicación sobre la firmeza de la lista de elegibles para el cargo al que estaba aspirando.
Señaló que la Corporación Autónoma Regional del Quindío ha efectuado dos solicitudes ante la Comisión Nacional del Servicio Civil pues, por una parte, pidió una aclaración sobre los criterios para la provisión del cargo y, por otra, solicitó que se proceda a tomar las medidas pertinentes debido a que “evidenció un error en el proceso de selección” de la persona que ocupó el primer lugar en el listado de elegibles, sin que hasta la fecha se haya dado respuesta a estas reclamaciones. 3.
Como corolario de lo expuesto, pide que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que modifique la Resolución No.2943 de 13 de septiembre de 2012 y se le asigne la calificación real a la que tiene derecho en la lista de elegibles. (fl. 16, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo solicitado porque consideró que no cumple el requisito de subsidiariedad, pues la cuestión debatida “debe ventilarse ante los Jueces especializados competentes, a través de las accionas previstas en el Código Contencioso Administrativo para ello, máxime si se tiene en cuenta que la discusión se torna de carácter legal, tendiente a determinar si la calificación a ella asignada es coherente con los requisitos acreditados” (fls. 192 y 193, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primera instancia, con fundamento en que su derecho al debido proceso resultó vulnerado por la Comisión Nacional del Servicio Civil al publicar los resultados del análisis de antecedentes de manera diferente a lo indicado en el aviso del 1 de agosto de 2012, “razón por la cual dicha calificación no me era oponible”.
Reiteró que la entidad accionada incurrió en las falencias advertidas en la demanda de tutela. Además estimó que el Tribunal a quo no efectuó un “estudio a profundidad del caso puesto a su consideración, ya que se limita únicamente a estudiar la procedencia de la acción de tutela […] lo que a todas luces termina en una injusticia”, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia T-256 de 1995.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado, siempre que el interesado no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de esa clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha reiterado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.
También la Corte ha insistido en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 3. En el caso que suscita la atención de la Sala, se observa que la actora considera que para obtener la salvaguarda de los derechos fundamentales que invoca, la Comisión Nacional del Servicio Civil debe modificar la Resolución No. 2943 de 13 de septiembre de 2012, que configuró la lista de elegibles del cargo para el que se inscribió y en la cual figura en el segundo lugar, debido a que estima que se cometieron irregularidades respecto a la forma como fue comunicada y a la calificación que se le asignó en la prueba de análisis de antecedentes.
Así las cosas, se concluye que esta acción de tutela desemboca en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, ya que, como lo indicó esta Sala en otro asunto de similares perfiles, “ reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, que en principio las controversias en torno de la legalidad de los ‘Actos Legislativos’ y ‘actos administrativos’, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución (…), deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la súplica tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de su carácter subsidiario ” (Sentencia de 5 de septiembre de 2011, Exp.
T. 2011-00040-01) 4. De manera que la promotora del amparo puede cuestionar la legalidad del acto memorado ante la jurisdicción contencioso administrativa por vía de la acción de nulidad, herramienta idónea para establecer si dichos actos se ajustan a los mandatos del legislador y a las reglas de la convocatoria, escenario en el que también está prevista la posibilidad de obtener como medida cautelar la suspensión provisional de los supuestos actos ilegales, razón por la que, en palabras de esta Corporación, puede concluirse que “ no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio ”, ya que “ dentro de un eventual proceso contencioso- administrativo, (…) [se] tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera [los] derechos, con lo cual se desvirtúa también la inminencia del perjuicio ” (sentencia de tutela de 24 de enero de 2007, Exp.: N° T-1300122130002006-00227-01). 5.
En suma se colige que la acción es improcedente, lo que impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ