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T 6300122140002012-00165-01 (19-12-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

-CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012). Aprobada en Sala de 18 de diciembre de 2012. Ref.: 63001-22-14-000-2012-00165-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2012 por la Sala de Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, con la cual se denegó la petición de amparo invocada por la señora D. S. M. L., en representación de su menor hija XXX, contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, trámite al cual fue vinculado el Establecimiento de Sanidad Militar N° 8 de Armenia, Quindío.

ANTECEDENTES 1. La solicitante del amparo reclamó la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y los derechos de los niños y niñas consagrados en la Constitución Política de 1991. 2. Como sustento de la acción manifestó que la niña XXX padece de escoliosis idiopática juvenil, por la cual, desde el 22 de mayo de 2012 se le prescribieron 22 terapias que no se han practicado aún porque el horario de las mismas coincide con el de estudios de la menor.

Indicó que le solicitó al comandante del Dispensario Médico del Batallón de Servicios N° 8 de Armenia que las terapias autorizadas a la menor se le practicaran en un horario que no afectara su educación, y que como respuesta se le informó que el horario de atención era de lunes a viernes de 7 a.m. a 2 p.m. “en el cual se puede acercar para obtener la cita que requiere” (fl. 2 c.1).

De igual forma señaló que por las continuas caídas que ha sufrido la menor, así como por el dolor en las articulaciones y la inestabilidad en sus rodillas acudió ante el Jefe del Estado Mayor y Segundo Comandante de la Octava Brigada quien le manifestó que debía someterse al horario del dispensario. 3. Pidió, entonces, que se ordene a las accionadas que autoricen las terapias prescritas en un horario que no le vulnere el estudio que recibe la menor XXX.

EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo solicitado con fundamento en que “la causa que motiva la falta de realización de las sesiones a la menor resultan ajenas al dispensario médico, en la medida que todo obedece al cruce de la jornada estudiantil con el horario de atención de la fisioterapeuta, por tanto, es la accionante quien debe procurar la programación de las terapias físicas de su hija menor de manera que no se vea menoscabado su horario de estudios, para lo cual puede hacer uso de la opción suministrada por el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR de tomar la última sesión que empieza a las 2:15 y termina a las 3:00 p.m., sin que con ello se afecten de forma considerable los estudios de la menor” (fl. 44).

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión adversa y, además de reiterar lo expuesto en la acción, manifestó que las terapias no se han realizado “por un capricho del Director del Dispensario del Ejército Nacional de Armenia, quien tiene un solo profesional que presta el servicio de terapias pero solo en horas de la mañana, muy a pesar de que el Dispensario cuenta con un cupo en horas mensuales para atender a los pacientes de la institución” (fl. 56).

Además destacó que la jornada estudiantil de la menor termina a las 2:30 p.m. por lo que “no es razonable que en media hora con la distancia del Colegio al Dispensario y con los problemas de salud que padece la menor, sin tomar ni siquiera el almuerzo sea sometida a las terapias ordenadas por el médico tratante” (fl. 57). CONSIDERACIONES 1.

Como lo consagra el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando un derecho constitucional fundamental se encuentra vulnerado o amenazado, y su finalidad es obtener la protección inmediata de las prerrogativas básicas, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. 2.

Según la doctrina constitucional de esta Sala “[e] n tratándose del derecho a la salud, esta Corporación ha reiterado que para su protección no es atendible el otrora criterio restringido, según el cual sólo era susceptible de amparo por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal o la dignidad humana, o sus destinatarios fueran sujetos de especial protección constitucional, como los niños, los discapacitados o los adultos mayores, como quiera que la doctrina constitucional lo concibe actualmente como un derecho fundamental autónomo (Sentencia T-760/08) ” (sentencia de 12 de julio de 2012, exp. 00164-01). 3.

En relación con la temática que constituye el objeto del recurso de amparo invocado, considera la Sala que, a pesar de la invocación de diferentes normas de rango constitucional, los hechos en que se fundamenta la acción de tutela no dan cuenta de ninguna acción u omisión por parte de las entidades accionadas que haya vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de XXX.

En efecto, nótese que el reparo en concreto se da por cuanto las terapias que requiere la menor son ofrecidas en una franja horaria que coincide con la de sus clases de bachillerato, sin que tal situación de hecho pueda serle endilgada a las accionadas. Además, la relación contractual que existe entre el Dispensario Médico y los profesionales que atienden a los beneficiarios del sistema, así como el horario que se defina para que se provea esa atención se rige por la autonomía de que gozan los particulares, sin que ello pueda catalogarse de una conducta arbitraria o caprichosa.

Ahora bien, de los medios de convicción allegados con la tutela, no se infiere que las terapias requeridas por la menor deban cubrir toda la jornada estudiantil, luego ésta puede acudir a su tratamiento médico, sin que el mismo afecte de manera grave su derecho a la educación. Dicho con otras palabras el esfuerzo que deben realizar la menor y su familia es de una entidad tal que no alcanza a afectar sus derechos fundamentales.

De otro lado, debe tenerse en cuenta que ante la institución educativa a la que asiste la menor se deberán solicitar los respectivos permisos, con la debida anticipación y de acuerdo con las citas que se programen, a fin de que se adopten las medidas que se estimen necesarias para que la niña XXX pueda asistir a sus citas médicas en la franja entre las 7 a.m. y las 3 p.m., sin que por ello se afecte su derecho a la educación. 3.

Con base en los anteriores argumentos de índole constitucional, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN