CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C.,treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala de veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012).
Ref. exp. 6300122140002012-00158-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 24 de octubre de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó la tutela de Yulef Hoyos Alarcón y William Marulanda López contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Armenia, actuación a la que se ordenó vincular a Hugo Farid Alzate García, Javier Tejada Quintero, Jhon Jairo Alzate y al Despacho Séptimo Civil Municipal de idéntica localidad.
ANTECEDENTES I.- Los accionantes, obrando en nombre propio, solicitan la protección de sus prerrogativas al debido proceso, igualdad, “ oportunidad de recibir justicia ”, propiedad, acceso a la administración de justicia y libertad. II.- Circunscriben la vulneración a lo decidido en los litigios posesorio y de sucesión que versaron sobre un inmueble respecto del cual ellos tienen derechos; además, se duelen del secuestro del mismo.
III.- Sustentan la súplica en los hechos que pasan a compendiarse (folios 2 a 9 del cuaderno 1): a.-) Que Jhon Jairo Alzate cedió sus “ derechos herenciales ” y la posesión sobre una casa de habitación a William Marulanda; posteriormente, el comprador solicitó elevar el contrato a escritura pública, lo que no se llevó a cabo. b.-) Que ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia se inició la sucesión de “ Marina o Cecilia Montoya ”, propietaria del mencionado bien y madre del vendedor, pleito al que se allegó copia del referido negocio, sin embargo, el 19 de julio de 2007, se decretó el “ secuestro ” del fundo. c.-) Que la medida no pudo realizarse en el predio porque estaba cerrado, empero, se efectuó en una cafetería vecina, negándoles la oportunidad de oponerse. d.-) Que el 11 de febrero de 2008, la autoridad de la causa decretó la nulidad de la aludida diligencia y el bien volvió a las manos de los actores. e.-) Que mediante fallo de tutela de segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia decidió amparar las garantías de Hugo Farid Alzate García, ordenando al juez de la sucesión dejar sin efecto el auto reseñado en el literal anterior y le entregarle el inmueble a aquel, por ser el heredero de la causante. f.-) Que en el 2009, los quejosos iniciaron un pleito posesorio frente al adjudicatario de la casa, que correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, el que negó las pretensiones de la demanda. g.-) Que ante la apelación propuesta por los querellantes, el Juzgado Segundo Civil del Circuito confirmó la determinación del a-quo.
IV.- En consecuencia, piden que se anule el plurimencionado secuestro y todo lo actuado en los procesos atacados, permitiendo que se realice la medida rebatida en el lugar adecuado, para que así tengan la oportunidad de defenderse (folios 10 y 11 ejusdem ). RESPUESTAS DE LOS DEMANDADOS El Juez Segundo Civil del Circuito manifestó que ratificó el fallo que negó los pedimentos de Marulanda López dentro del litigio abreviado contra Alzate García; que hizo el respectivo control de legalidad, y que las pruebas no acreditaron los alegatos del interesado, por lo que el amparo es inviable (folio 23 ídem ).
El Juzgado Séptimo se limitó a remitir el expediente en calidad de préstamo (folio 24). Los demás intervinientes no se pronunciaron. FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda toda vez que la queja frente a la medida previa practicada no cumple el requisito de la inmediatez; además, porque ese tema ya fue resuelto anteriormente por el juez constitucional; sobre el posesorio señaló que se ajustó a la ley y que contra el mismo no se esgrimió ninguna inconformidad concreta de rango fundamental (folios 175 a 184 ibídem ).
IMPUGNACIÓN La propuso William Marulanda reiterando que se transgredieron sus prerrogativas y aduciendo que la tutela procede cuando no existe otro mecanismo de defensa, como en su caso (folio 193 ejusdem ). CONSIDERACIONES 1.- Incumbe determinar si los convocados violaron los derechos de los interesados, al secuestrar la casa cuya posesión habían comprado, y al decidir desfavorablemente el trámite instaurado por ellos para recuperar el señorío de tal bien. 2.- Este mecanismo excepcional está consagrado en la Carta Política para resguardar las garantías fundamentales de las personas y, en línea de principio, no es viable para cuestionar pronunciamientos judiciales, sólo en situaciones especiales puede acudirse a ella cuando el Juez profiera alguna decisión caprichosa y antojadiza, alejada de la ley, al punto que estructure una “vía de hecho", siempre y cuando el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja y no disponga de otros medios de protección. 3.- En este asunto, están probados los siguientes eventos relevantes: a.-) Que el 2 de agosto de 2007 se llevó a cabo la diligencia de secuestro del bien ubicado en la carrera 23 número 24A-07 de la ciudad de Armenia, ordenada por el Juez Séptimo Civil Municipal de dicha ciudad, dentro del proceso de sucesión de “ Marina o Cecilia Montoya ”, sin que se presentara oposición alguna (folios 46 del cuaderno 1). b.-) Que el 11 de febrero de 2008, el mismo funcionario declaró la nulidad de dicha actuación (folios 47 a 52 ídem ). c.-) Que el 31 de julio siguiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad decidió, al resolver una solicitud de tutela, amparar las garantías de Hugo Farid Alzate García, ordenándole al aludido juez dejar sin efecto el auto referido en el literal anterior, esto es, mantuvo vigente el secuestro (folio 116 ibídem ). d.-) Que el 2 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de idéntica localidad confirmó la sentencia dictada en el litigio posesorio de Marulanda López contra Alzate García, donde se negaron las pretensiones del libelo por no encontrar probada la calidad de “ poseedor ” del demandante y por haber sido éste despojado de la heredad con fundamento en una decisión judicial (142 a 158 y 169 a 174 ejusdem ). e.-) Que esta acción se presentó el 10 de octubre de los corrientes (folios 11 y 12 del cuaderno 1). 4.- Se negará el resguardo por las razones que pasan a mencionarse: a.-) De antemano es preciso señalar que los accionantes no enfilan su queja contra lo definido en la tutela de Hugo Farid Alzate García contra el Despacho Séptimo Civil Municipal de Armenia, donde se dispuso dejar sin efecto el auto que declaró la nulidad del secuestro del bien que reclaman; es decir, lo que aquí se critica son los procesos de sucesión y abreviado aludidos en los antecedentes y en los hechos probados, razón por la cual la Corte sólo se pronunciará sobre ellos. b.-) La inconformidad relacionada con el secuestro ordenado en la causa mortuoria no cumple el requisito de la inmediatez, pues, como quedó visto, aquel se realizó el 2 de agosto de 2007 y el litigio finalizó en el 2008, cuatro años antes de la interposición de este amparo el 10 de octubre de esta anualidad, demora que denota beneplácito o desinterés por parte de los peticionarios, y, además, deja sin soporte esta acción, la cual fue concebida como remedio expedito a la amenaza o vulneración de las garantías esenciales de las personas.
Así las cosas, los querellantes pasaron por alto la exigencia prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, según el cual este medio excepcional fue creado en procura de que la víctima obtenga la “ protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”, sobre este aspecto la Corte ha indicado que “[e]n tratándose del requisito de la inmediatez, connatural a esta protección, se precisa señalar que así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a las garantías superiores, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de resguardo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto, (Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00)” (fallo de 4 de agosto de 2010, expediente 2010-01208-00, reiterado el 13 de julio de 2012, exp. 00174-01). c.-) De otro lado, sobre el proceso incoado por William Marulanda frente al adjudicatario del inmueble disputado, los promotores no hacen un ataque concreto que permita establecer dónde estuvo el error de los funcionarios que dirimieron la disputa, esto es, no se alegó, ni mucho menos demostró, una vía de hecho que pueda ser corregida por esta vía. En el mismo sentido esta Sala sostuvo que “[e]n relación con la queja por haberse continuado el cobro forzado, fuera de no formularse algún ataque concreto y preciso contra las sentencias de instancia que así lo dispusieron, no encuentra la Corte demostrada circunstancia constitutiva de proceder fáctico, alejado del orden positivo ni actuación simplemente subjetiva o parcializada de dichos juzgadores, toda vez que las decisiones son reflejo fiel de lo acreditado en el expediente ” (providencia de 8 de marzo de 2011, exp. 00352-00).
Posteriormente, en otro asunto, la Corte indicó que “ la sentencia objeto de censura ninguna afectación puede generar en el derecho al debido proceso del actor, por cuanto está soportada en apreciaciones razonables… [y] respecto de ella el peticionario no propone un ataque concreto ” (fallo de 7 de julio de 2011, exp. 01313-00). 5.- En consecuencia, se respaldará el proveído objeto de la censura.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 11 FGG.
Exp. 6300122140002012-00158-01