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T 6300122140002012-00116-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1250 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 3 de octubre de 2012) Ref. Exp. 63001-22-14-000-2012-00116-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 6 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó la tutela instaurada por Walter Jaime Buritica Galvis, en nombre propio y como representante del menor Andrés Felipe Buritica Martínez, contra los Juzgados Promiscuo de Familia de Calarcá y Cuarto Civil Municipal de aquélla ciudad, trámite al cual fueron citados Luz Elena Martínez, Solangel Ortiz de Rojas y José Mirley Ramírez Díaz.

ANTECEDENTES 1. El promotor tras deprecar en favor suyo y para su hijo la salvaguarda de los derechos al debido proceso, vivienda digna y los consagrados en el artículo 44 de la Constitución pidió “dejar sin efectos legales el trámite de cancelación de patrimonio de familia que se adelantó en el Juzgado Promiscuo de Familia de Calarcá” y “ordenarle al Juez Cuarto Civil Municipal de Armenia que suspenda el trámite o remate de la propiedad donde aparece constituido el patrimonio de familia inembargable a favor de mi hijo Andrés Felipe (…), mientras se adelanta el presente proceso de tutela” (folio 3).

A efecto de soportar lo pedido adujo que de la relación extramatrimonial que sostuvo con Luz Elena Martínez Vigoya nació Andrés Felipe quien actualmente tiene 13 años de edad, vive con ella en la casa ubicada en el lote 17, manzana 5 Urbanización Quintas de los Andes de Armenia, que le fue donada a aquélla por la Cámara de Comercio de dicha ciudad mediante escritura pública 203 de 7 de febrero de 2002 de la Notaría del Círculo de Filandia y sobre la cual se constituyó patrimonio de familia a favor del niño mencionado en precedencia, Arcesio Martínez Vigoya, Juan Sebastián Mejía Martínez, Flor María Vigoya Arcesio y los demás descendientes que llegare a tener.

Informó que en el 2010 la madre de su hijo, sin contar con su autorización, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Calarcá promovió proceso para cancelar el “patrimonio de familia” que afectaba el bien raíz atrás citado, por lo que se designó con ese propósito el 11 de junio de ese año a una curadora ad hoc y efectuado el levantamiento de ese gravamen por “escritura pública” 1053 de 20 de mayo de 2010 la señora Martínez Vigolla instituyó hipoteca sobre el inmueble a favor de José Mirley Ramírez Díaz, en garantía de un préstamo del cual “mi hijo no se benefició con nada”, y como la deudora incurrió en mora el acreedor le inició demanda que cursa en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, quien ya fijó fecha para rematar el predio.

Aseveró que el funcionario de familia le vulneró sus derechos porque “admitió y aceptó tramitar un proceso cuando yo jamás di la firma para que se pudiera cancelar el patrimonio de familia y fuera de eso otro de los beneficiarios el señor Arcesio Martínez Vigoya tengo entendido que tampoco dio la firma y no obstante se pudo cancelar el patrimonio y con ello constituir la hipoteca” (folio 2). 2.

La Juez de Familia pidió desestimar las peticiones de la tutela con el argumento que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues “han transcurrido más de veintiséis meses desde que el Juzgado dictó sentencia dentro del proceso 2010-000254-00 donde se designó de la lista de auxiliares de la justicia el curador ad hoc solicitado por la parte actora, pues la decisión data del 11 de junio de 2010” (folio 59).

José Mirley Ramírez Díaz, demandante citado, se opuso a las peticiones del promotor alegando que el proceso hipotecario iniciado contra Luz Elena Martínez se tramitó, decidió y remató en legal forma (folio 58). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo impetrado con fundamento en que frente al proveído de 11 de junio de 2010 proferido en el juicio de designación de curador ad hoc se configura la falta de “inmediatez” y en lo que tiene que ver con el juicio “hipotecario” ningún defecto se le endilga al Juez Cuarto Civil Municipal, “amén de que, en caso de haberse presentado, estos no se alegaron” (folios 92 y 93).

LA IMPUGNACIÓN El actor no fundamentó su inconformidad con la providencia anterior (folio 102). CONSIDERACIONES 1. Tras analizar el escrito contentivo de la tutela observa la Corte que el accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia de 11 de junio de 2010 dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Calarcá dentro del proceso de designación de curador ad hoc para la cancelación de patrimonio de familia inembargable iniciado por Jhon Jairo Mejía Franco y Luz Elena Martínez Vigolla, en representación de los menores Juan Sebastian Mejía Martínez y Andrés Felipe Buritica Martínez, mediante la cual accedió a la pretensión y designó como tal a la abogada Solangel Ortiz de Rojas, pues estima que la funcionaria acusada para acceder a tal pedimento debió solicitar su autorización por tener la condición de padre de este último y ser también su “representante” legal.

Igualmente pide suspender la diligencia de remate que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia llevará a cabo dentro de la ejecución hipotecaria que José Mirley Ramírez Díaz le promovió a la progenitora de los niños atrás citados, mientras se adelanta la presente queja. 2. Las pruebas acopiadas permiten establecer lo siguiente: a) Por escritura pública 203 de 7 de febrero de 2002 de la Notaría del Círculo de Filandia, “Luz Elena Martínez Vigolla” adquirió por donación de la Cámara de Comercio de Armenia, la casa B, número 17, manzana 5 de la Urbanización Quintas de los Andes de esta ciudad, constituyendo “patrimonio de familia inembargable” a favor de Flor María Vigoya, Arcesio Martínez Vigoya y de sus hijos “Andrés Felipe Buritica Martínez y Juan Sebastian Mejía Martínez”, la que fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 280-148296 de la Oficina de Instrumentos Públicos de la capital citada (folios 18 a 23). b) La propietaria en mención y John Jairo Mejía Franco presentaron demanda para la designación de curador ad hoc a los menores “Juan Sebastian Mejía Martínez y Andrés Felipe Buritica Martínez” a efecto de cancelar el patrimonio de familia inembargable que afecta el inmueble descrito anteriormente, la cual correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Calarcá, quien en proveído de 28 de mayo de 2010 admitió el libelo y en fallo de 11 de junio siguiente acogió la pretensión y designó como tal a la abogada Solangel Ortiz de Rojas (folios 14 a 17 y 25 a 32). c) En escritura pública 1686 de 8 de agosto de 2010 de la Notaría Segunda del Círculo de Calarcá, que se inscribió en el folio de matrícula el 12 siguiente, la curadora ad hoc autorizó la “cancelación del patrimonio de familia inembargable” (folio 11). d) A efecto de garantizar un préstamo en cuantía de $4’000.000, la señora Luz Elena Martínez Vigolla otorgó hipoteca sobre dicho inmueble, y como incurrió en mora, el acreedor promovió ejecución en su contra, de la que correspondió conocer al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, quien el 16 de noviembre de 2011 libró orden de apremio y el 18 de mayo de 2012 ordenó seguir adelante con el juicio, dado que la demandada una vez notificada del mandamiento de pago no propuso ninguna excepción (folios 74 a 81). e) Por remate celebrado el 15 de agosto anterior se adjudicó el inmueble a un tercero y en proveído del 24 del mismo mes y año tal diligencia fue aprobada (folios 84 a 85). 3.

El anterior recuento permite observar, que en relación con la actuación adelantada ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Calarcá, el amparo deviene impróspero debido a que el aquí accionante no cumple con el supuesto de inmediatez, puesto que, si en aplicación del principio de publicidad consagrado en el Decreto 1250 de 1970, se presume que el actor tuvo conocimiento del referido proceso desde el 12 de agosto de 2010, (en que se surtió la inscripción de la escritura pública 1686 de 9 del mismo mes y año mediante la cual, la curadora ad hoc autorizó la cancelación del patrimonio de familia inembargable), la demanda de tutela se radicó el 24 de agosto de 2012, esto es, tardó aproximadamente 23 meses en acudir a esta jurisdicción, plazo que rebasa sin duda “el lapso (…) de seis meses” que adoptó la Corte como prudente para reclamar la protección. Luego no puede el peticionario recurrir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, puesto que, la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inminente de los reclamados, amén de que la apoderada del solicitante no demostró, justificación para tal demora.

En torno al tema, dijo esta Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 4.

Ahora, no es necesario hacer análisis frente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, por cuanto el accionante ninguna queja en concreto le endilga a su actuar dentro del proceso hipotecario que promovió José Mirley Ramírez Díaz contra Luz Elena Martínez Vigolla, amén de que la suspensión del remate deviene impróspero puesto que las copias aportadas dan cuenta que esta diligencia se efectuó el 15 de agosto del presente año y la misma se aprobó el 24 siguiente. 5.

En este orden de ideas, habrá de ratificarse la sentencia de primer grado. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÌAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 RMDR Exp. 2012-00116-01