Micelio
T 6300122140002012-00109-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 45 de 1990Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 3-10-2012. REF. Exp. T. No. 63001 22 14 000 2012 00109 01 Se decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil-Familia-Laboral, declaró improcedente la tutela impetrada por Mery Cañas Gallego frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que fueron convocados el Juzgado Tercero Civil Municipal de ese lugar y el Banco Davivienda S.A.

ANTECEDENTES 1.- Demandó la gestora, a través de apoderado especial, el resguardo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por la autoridad acusada en el ejecutivo hipotecario que en contra suya inició la entidad bancaria vinculada, toda vez que le imputó haber incurrido en vías de hecho al dejar de apreciar el dictamen pericial, al otorgar mérito probatorio a la reliquidación del crédito allegada al expediente, al no haber desplegado la gestión necesaria para determinar el valor real de la obligación cobrada y al desatender el principio de respeto por el acto propio en la actividad financiera. 2.- Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que en el referido trámite compulsivo propuso las excepciones de fondo denominadas “ Cobro de lo no debido ”, “ El pagaré no cumple con los requisitos legales como título ejecutivo ” y “ Falta total de claridad de la obligación cobrada ”, fundadas en que la deuda fue pactada en UPAC y esta dejó de existir, que el acreedor no hizo la reliquidación conforme a la ley, que el cobro de intereses fue excesivo y que no se tiene certeza cuál es el valor a pagar ni es determinable en ese escenario procesal. 2.2.- Que dentro del material demostrativo fue incorporada una experticia, en la que se conceptuó que a la obligación se le debieron aplicar abonos a título de la sanción prevista en la Ley 45 de 1990 por $39’751.098 y de reliquidación por $2’158.750, cuyas conclusiones no fueron objetadas por el ejecutante; sin embargo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, mediante fallo de 9 de diciembre de 2011, declaró no probados los medios exceptivos porque la demandada no estaba legitimada para formularlos. 2.3.- Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante sentencia de 24 de julio de 2012, enmendó el error concerniente con la falta de legitimación de la ejecutada, pero confirmó la de primer grado, al concluir que no se acreditaron los fundamentos de las excepciones, lo que en su opinión constituye una vía de hecho, habida consideración que no se tuvo en cuenta la experticia y se le dio valor a la reliquidación presentada por el banco acreedor, sin explicar las razones de ello. 2.4.- Que los jueces no desplegaron la actividad probatoria suficiente para determinar el valor que podía cobrar el demandante para el 31 de diciembre de 1999, fecha de la reliquidación del crédito, y el día de presentación de la demanda, pues adujo que no era plausible su pasividad ante la inconformidad de la demandada con lo cobrado, aunado a que desatendieron el principio de respeto por el acto propio en la actividad financiera, en la medida que no objetó la pericia y, por ende, aceptó como ciertas las conclusiones sobre los abonos aplicables a la obligación. 3.- Solicitó, en consecuencia, que se ordene dejar sin efectos el fallo atacado y, en su lugar, proceda el juez encartado a dictar otro ajustado a derecho, en el que se haga un análisis imparcial de las pruebas.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza Primera Civil del Circuito de Armenia alegó la improcedencia de la solicitud de amparo, por cuanto la perito fue requerida para que dictaminara si se hizo en debida forma la reliquidación del crédito, por lo que cualquiera otra opinión que emitiera, en especial con las sanciones por el cobro de intereses en exceso, era un aspecto de derecho que concernía definir al juzgado, de manera que su concepto sobre tal punto rendido en la experticia no podía tenerse en cuenta, al paso que el valor del alivio determinado por la auxiliar de la justicia fue muy cercano al reconocido por el banco acreedor, de modo que este cumplió con las directrices trazadas por la Superintendencia Financiera para acatar lo dispuesto en la Ley 546 de 1999.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Declaró improcedente la protección implorada, tras concluir que no evidenció vulneración alguna al debido proceso, ya que la providencia censurada fue suficientemente motivada y la valoración probatoria realizada no fue el resultado de una conducta arbitraria u opuesta a la ley, sino una confrontación objetiva bajo los postulados de la sana crítica, que no es dable desconocer a través de esta vía. LA IMPUGNACION La interpuso el apoderado de la querellante y la sustentó en que el tribunal no analizó cada uno de los cuatro cargos en que se fundamentó la tutela, para establecer si eran o no infundados.

CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha preconizado que la tutela procede frente a providencias y actuaciones judiciales, sólo cuando constituyan una vía de hecho y la parte afectada no disponga de otro mecanismo de defensa eficaz para combatirlas, en razón a que están amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de suerte que, en principio, no le es dable al juzgador constitucional, en este trámite breve y sumario, reexaminar el caudal demostrativo allegado al expediente, bajo el entendido que esa labor le incumbe al juez natural, en desarrollo de la autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce, pues es claro que sus calidades de instructor del proceso y gestor de la actividad probatoria lo hacen idóneo para llevar a cabo esa tarea, a menos que sin motivación alguna deje de estimar un medio persuasivo cardinal o la apreciación que haga de los acopiados regularmente sea abiertamente contraevidente, casos en los que es viable acudir a este instrumento residual en procura del amparo superior. 2.- La controversia planteada en este caso se centra en definir si el juzgado denunciado, mediante sentencia de 24 de julio de 2012, incurrió en vías de hecho y, por tanto, trasgredió las prerrogativas invocadas por la querellante, al confirmar la de primer grado, sin explicar las razones por las cuales no tuvo en cuenta el dictamen pericial con el que demostró la excepción del cobro de lo no debido y le dio valor demostrativo a la reliquidación del crédito presentada por el banco, así como no haber desplegado las gestiones necesarias para establecer el valor real adeudado y haber desconocido el principio de respeto por el acto propio, toda vez que la entidad ejecutante no objetó la experticia y, por ende, aceptó los abonos que a juicio de la perito debían aplicarse a la obligación reclamada. 3.- La impugnación no será acogida y, por consiguiente, se confirmará el fallo apelado, en la medida que la sentencia atacada no comporta los errores inexcusables endilgados por la quejosa y la tutela no fue instituida como instancia adicional para revivir debates zanjados por los cauces legales y ante los jueces competentes.

En efecto, examinado el fallo de cierre que dictó el juzgado de segunda instancia acusado, se constata que en punto del debate probatorio, la titular adujo: “ A folio 365 a 370 del cuaderno principal se observa la depuración del crédito a través del comparativo del historial de crédito en Upac con su equivalencia en Uvr, obteniendo un alivio de $2’241.409, el cual fue imputado a la obligación; valor que coincide con un estrecho margen con el fijado por el auxiliar de la justicia como se evidencia en el fl 32 del Cuad. 2, esto es, $2’158.750, que dicho sea de paso, si bien no hace una relación pormenorizada del crédito su concepto no fue objetado por las partes.

En este orden de ideas, del acervo probatorio recaudado, puede concluirse que el Banco ejecutante cumplió con las directrices trazadas por la Superintendencia Financiera para acatar lo dispuesto en la ley 546 de 1999. “ Como quedó claro en la sentencia de primera instancia, en el proceso se aportó la reliquidación del crédito explicando el valor del alivio reconocido y el nuevo saldo de la obligación, se aportó el histórico de pagos con las imputaciones correspondientes, lo que se sometió a la prueba pericial correspondiente.

Además, si se consideraba por la demandada que las sumas cobradas no correspondían a lo verdaderamente adeudado, debieron recaudar el material probatorio necesario para probar las sumas pagadas en exceso o los yerros en que incurrió la demandante. “ (…). “ Argumenta la resistencia que no se presentaron los documentos necesarios para la determinación de la cuantía del crédito, ya que el crédito que respalda la garantía se pactó en Upacs.

“ Como ya se dijo, operó por ministerio de la ley la conversión de los créditos entre las diferentes unidades de cuenta, esto es, de las unidades de poder adquisitivo constante (Upacs) a las unidades de valor real (Uvr), además se hizo la respectiva reliquidación del crédito, lo que se encuentra debidamente acreditado dentro del plenario.

“ Además la discrepancia entre el valor inicial del crédito en pesos ($14’400.000) y el valor actual cobrado ($12’344.968,95) tiene explicación en el sistema de amortización aplicado y la actualización del crédito a través de las unidades de cuenta. Y es que cuando se trata de créditos a largo plazo, donde se pacta una forma de indexación o reconocimiento de la pérdida del poder adquisitivo del dinero, debe tenerse en cuenta en el cálculo de la prestación no sólo los intereses pactados sino los valores que genera dicho concepto, lo que hace que el crédito incremente de valor, sobre todo cuando antes la cuota no alcanzaba a cubrir el capital.

Este argumento también sirve para despachar desfavorablemente los argumentos esgrimidos al proponer como excepción la falta de claridad del título ”. Nótese, que tal discernimiento, independientemente de que lo secunde esta Corporación y lo compartan las partes litigantes, no puede tildarse de subjetivo, caprichoso o veleidoso, si se repara en que la argumentación expuesta obedece al grado de convicción que le inspiraron los elementos probatorios obrantes en el expediente, materia en la que el funcionario jurisdiccional goza de una amplia libertad para apreciarlos y, por tal motivo, en principio, está vedada la intervención del juez de tutela, so pena de desatender los postulados de autonomía e independencia judiciales.

Ahora, en lo tocante con el dictamen pericial respecto del cual la actora adujo no haber sido valorado, si bien en el citado pronunciamiento no se refiere puntual y específicamente a ese medio de prueba, lo cierto es que las conclusiones a las que arribó se basaron en el examen conjunto de los elementos demostrativos militantes en el proceso, sin excepción alguna, al punto de indicar que “ cuando se trata de créditos a largo plazo, donde se pacta una forma de indexación o reconocimiento de la pérdida del poder adquisitivo del dinero, debe tenerse en cuenta en el cálculo de la prestación no sólo los intereses pactados sino los valores que genera dicho concepto, lo que hace que el crédito incremente de valor, sobre todo cuando antes la cuota no alcanzaba a cubrir el capital”.

Además, ninguna relevancia e incidencia tienen que las partes no hayan objetado la experticia, si se tiene en cuenta que este elemento de convicción no obliga al juzgador, en la medida que la ley lo faculta para acogerse o no a sus conclusiones, alcance apenas lógico, ya que de tornarse obligatorio, el dictamen se erigiría en el factor determinante e indiscutible de la decisión de fondo, lo que repugnaría a la libertad que ostenta en materia probatoria y a la autonomía para resolver los litigios puestos bajo su égida. 4.- En este orden de ideas, se modificará el fallo censurado en los términos atrás indicados.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 M.C.B. T-2012-00109-01