CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). Referencia: 63001-22-14-000-2011-00140-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de agosto de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por Elpidio de Jesús Gómez Duque contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, en trámite que se hizo extensivo a la Constructura Comowerman Ltda y los señores Carlos Alberto Robledo Hincapié y Jamer Chaquip Giraldo Molina.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del ejecutivo hipotecario de mayor cuantía adelantado por Jamer Chaquiq Giraldo Molina en su contra y de Carlos Alberto Robledo Hincapié; en consecuencia, solicita al juez de tutela ordenar dejar sin efecto toda la actuación surtida desde la notificación del mandamiento de pago. 2.
Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que no se enteró del inició del aludido juicio, porque el citatorio para la notificación personal de la orden de pago como el posterior aviso no fue enviado a la dirección que aparece en el directorio telefónico como su lugar de domicilio, sino al inmueble sobre el cual se constituyó el gravamen hipotecario, esto es, la casa número 14 del Conjunto Parque Residencial Netania Primera Etapa, lugar en el cual contrario a lo afirmado por las personas –desconocidas - que según el certificado de la empresa de correos recibieron las citadas comunicaciones, él nunca ha residido, por cuanto éste aun no ha sido terminado ni entregado por el vendedor constructor, en tanto al inmueble le faltan terminados indispensables para su habitación, como los lavamanos de los baños, la grifería y “gasodomésticos de toda la cocina” (fl. 3, cdno. 1).
Afirma que el 20 de enero de 2011 se decretó la venta en pública subasta y el 4 de febrero siguiente se practicó la diligencia de secuestro del referido predio con la colaboración de un cerrajero, por cuanto éste como se dijo, se encuentra desocupado, y por ello vino a enterarse de la aludida tramitación después de practicarse la diligencia de remate por terceros residentes de la citada urbanización. Considera que como no se le notificó en debida forma el mandamiento de pago, le fueron conculcadas las garantías superiores reclamadas, sin que tenga a su alcance otros medios de defensa para reivindicar tales derechos. 3.
El secretario de la agencia judicial acusada se limitó a remitir ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el proceso objeto de cuestionamiento. Por su parte, el demandante dentro del aludido cobro compulsivo se opuso a las pretensiones del actor, por cuanto éste tiene otros medios de defensa en el interior del proceso, como por ejemplo pedir la nulidad de la actuación ante el juez de conocimiento o interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que contempla la ley, en tanto no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera acudir a esta acción como mecanismo transitorio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que la petición de amparo carece de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, habida cuenta que está demostrada la pasividad del actor en utilizar los mecanismos judiciales ordinarios que tenía a su alcance en el interior del proceso, y no acudió a este mecanismo dentro de un término razonable, pues “la subasta se cumplió el 2 de mayo de 2011”, y sólo interpuso la tutela “el 26 de julio de este año”; amén de que la “decisión censurada es el fruto del acatamiento de las normas procedimentales que regulan este tipo de procesos” (fl. 207, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse insistiendo en que no pudo comparecer al ejecutivo adelantado en su contra ni ejercer el derecho de defensa, por cuanto “no se le notificó en debida forma el auto que libró mandamiento de pago” (fl. 214, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. Muy difundida es la sólida jurisprudencia que se ha decantado en cuanto a que la tutela tan sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales en los casos en que éstas entrañen una vía de hecho, vale decir, que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, causante de quebranto a los derechos fundamentales, y siempre que el afectado no tenga a su disposición otros medios de resguardo judicial, habida cuenta que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de utilizarlos, tal acción no puede operar, ya que dichas formas ordinarias son las que ha de hacer valer con tal propósito.
Recuerda la Corte que la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por el artículo 86 de la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador.
Dicho mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Para el caso que ocupa la atención de la Corte, adviértase que la inconformidad del peticionario se centra en el hecho de no haber sido notificado personalmente del mandamiento de pago librado dentro del ejecutivo hipotecario adelantado en su contra y del señor Carlos Alberto Robledo Hincapié por Jamer Chaquip Giraldo Molina y, en consecuencia no pudo ejercer el derecho a la defensa en esta última actuación. De entrada se evidencia el fracaso de la petición tuitiva, pues tal como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, tal reclamación podría eventualmente ser alegada a través del recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 7a del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica que el promotor del amparo dispone de otro medio idóneo de defensa ante la jurisdicción ordinaria y con ello, se configura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se impone conformar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Álvaro Vergara y Jairo Taborda. 36 6 W.N.V. Exp. 63001-22-14-000-2011-00140-01