CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 7 de septiembre de 2011) Ref.: 63001-22-14-000-2011-00130-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 25 de julio de 2011 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a la señora Flor Alba Ospina Henao.
ANTECEDENTES 1. El señor ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ OCAMPO solicitó la protección constitucional de los derechos consagrados en los artículos 2º, 4º, 11, 13, 29, 58 y 83 de la Carta Política, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Como fundamentos de hecho de su petición expuso, en síntesis, que en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia se tramita un proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra, juicio en el que presentó “un escrito de nulidad de pleno derecho”, solicitando en uno de sus acápites que se suspendiera la diligencia de remate programada para el día 22 de julio de 2011, hasta que se resolviera la petición de nulidad que elevó, pues, según afirma, el avalúo del inmueble “está casi en menos de la mitad del avalúo real”, amén que dicha experticia “lleva mas de un año sin actualizarse”.
Agregó que en providencia de 12 de julio del año en curso (sic) el Juzgado negó su petición de suspender la subasta, circunstancia que lo obliga a instaurar la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, hasta tanto se resuelven los recursos de reposición y apelación que formuló contra dicha decisión. 3.
Demandó, en consecuencia, que se le ordene a la autoridad judicial accionada suspender la diligencia de remate, hasta que decida los medios de impugnación que propuso contra el auto de 12 de julio de 2011 (sic). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo reclamado, por considerar que el Juzgado no ha incurrido en vía de hecho alguna, y las decisiones adoptadas son fruto de una labor hermenéutica razonable.
LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, el accionante aduce que invocó la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues es necesario que se le ordene a la autoridad judicial acusada suspender la orden de remate, hasta que resuelva los recursos de reposición y apelación que formuló contra el auto de 12 de julio de 2011 (sic).
CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
Efectuado el estudio que corresponde respecto del asunto sometido a consideración de la Sala, se observa que en providencia de 4 de marzo de 2010 el Juzgado accionado corrió traslado del avalúo catastral (f. 29, cdno. copias), término que transcurrió en silencio, pues el demandado -quien para ese momento procesal ya se encontraba debidamente vinculado al proceso mediante notificación personal (fl. 16 ibídem )-, no presentó objeción alguna al respecto, dando lugar a que el director del proceso le impartiera su aprobación (fl. 30 ib ).
En forma tardía quiso enmendar su omisión, mediante la formulación de varias nulidades e, incluso, de una acción de tutela (fls. 34 y ss ib ), nada de lo cual prosperó. Además, el ejecutado le solicitó al Juzgado tener en cuenta un avaluó que él allegó al proceso, señalando que transcurrió más de un año desde que el demandante aportó dicho avalúo. Tal petición fue denegada por el Juez de conocimiento en auto de 2 de junio de 2011 (fls. 80 y 81 ib ).
Luego de ello, instauró un “incidente de nulidad de pleno derecho” y elevó una “petición especial”, consistente en la suspensión de la diligencia de remate, hasta que se resolviera la nulidad. En auto de 8 de julio del año en curso, el señor Juez Tercero Civil del Circuito de Armenia corrió traslado de dicho incidente y, además, rechazó por improcedente la solicitud de suspensión de la subasta (fl. 103 ib ), rechazo que el demandado cuestionó mediante la interposición de recursos de reposición y apelación. El anterior recuento procesal muestra con claridad que el funcionario judicial acusado ha resuelto todas y cada una de las solicitudes presentadas por el ejecutado, exponiendo de modo razonable el fundamento legal de sus decisiones, frente a las que el accionante ha ejercido su derecho de defensa haciendo uso de los recursos procesales, en virtud de lo cual resulta manifiestamente improcedente la pretensión que ahora plantea en sede de tutela para que se suspenda la diligencia de remate por encontrarse en trámite los recursos que formuló contra la mencionada providencia de 8 de julio de 2011, pues lo cierto es que tales medios de impugnación no tienen vocación de suspender la subasta.
Aunque el accionante alega que la realización de la almoneda le causa un perjuicio irremediable, lo cierto es que no allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, amén que el señalamiento de fecha para que tenga lugar la subasta, es la natural consecuencia de la orden impartida por el Juez en la sentencia emitida el 6 de noviembre de 2009 (fls. 12 y ss ib ). 3.
Como consecuencia de lo anteriormente expresado, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 ASR Exp. 2011-00130-01