CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 17 de agosto de 2011 Ref.: Exp. 63001-22-14-000-2011-00121-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 11 de julio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó la tutela instaurada por Ricardo Arturo Ramírez Londoño contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante, luego de impetrar la salvaguarda de los derechos de petición, debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos solicitó impartirle orden a la última de las entidades citadas en precedencia de que suspenda “cualquier procedimiento para proveer los empleos vacantes, hasta tanto la Comisión Nacional del Servicio Civil efectúe el estudio de equivalencias entre los empleos de la lista de elegibles de la Convocatoria 001 de 2005 (Resolución 576 de 27 de julio de 2009) correspondiente a profesional especializado, código 222, grado 08 adscrito a la Secretaría de Infraestructura y los cargos vacantes citados en este escrito aunque se encuentren provistos por encargo o nombramiento provisional, para ser provistos de la mencionada lista, conforme a los lineamientos fijados en esta acción. Segundo. Una vez agotado el procedimiento anterior, ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil proceder a autorizar el uso de la lista de elegibles (…) para que el municipio de Armenia efectúe el nombramiento del actor en el cargo de profesional especializado (…) adscrito al Departamento Administrativo Jurídico del municipio de Armenia, con el cual haya quedado establecida la equivalencia. Tercero. Subsidiariamente, (…), ordena a la Comisión Nacional del Servicio Civil proceder a autorizar el uso de la lista de elegibles (…) para que el municipio de Armenia efectúe el nombramiento del actor en el cargo de profesional especializado (…) adscrito a la Secretaría de Salud, o en su defecto al cargo de profesional universitario (empleo 13731), código 237, grado 05 igualmente adscrito a la Secretaría de Salud, por tener funciones y requisitos de formación y experiencia inferiores a los acreditados por el suscrito” (folio 11).
En apoyo de lo pretendido adujo que luego de inscribirse en el proceso de selección de la Convocatoria 001 de 2005 para aspirar al cargo de “profesional especializado, código 222, grado 08 con funciones jurídicas” en la Alcaldía de Armenia y haber superado las pruebas de conocimientos, así como la etapa de verificación de requisitos mínimos, la Comisión acusada mediante resolución 576 de 27 de julio de 2009 elaboró lista de elegibles en la que ocupó la segunda casilla (folio 5).
Aseveró que el 30 de mayo de 2011 presentó al “Director del Departamento Administrativo del municipio de Armenia” derecho de petición para que se le nombrara en el cargo de “profesional especializado” que había dejado vacante, el 15 de junio de 2009, el abogado Jairo Zorrilla Díaz “en el Departamento Administrativo Jurídico” de ese ente territorial, por cuanto quien ocupaba el primer puesto ya había sido nombrada en propiedad, de ahí que él pasó a encabezar dicha lista, y que han transcurrido 17 días hábiles sin obtener respuesta alguna, amén de que, el 16 de junio de presente año, también dio traslado de esa solicitud a la Comisión (folios 6 a 7).
Arguyó que el Departamento Administrativo accionado tampoco ha dado contestación a los recursos de reposición y apelación que, el 14 de abril de la anualidad que corre, interpuso contra la decisión del 31 de marzo, en la que resuelve la solicitud que le formuló el 11 de este mes (folio 8). 2. El Director del Departamento Administrativo acusado informó que el cargo al cual aspira el gestor no se ofertó en la convocatoria 001 de 2005 ni se creó con posterioridad a ella, pues hasta el 16 de junio de 2009 día en que se le aceptó la renuncia a su titular se encontraba provisto de manera definitiva; añadió que en “oficio DF-PTH-AJL-1309 de 31 de marzo dio respuesta a la petición que el tutelante presentare el día 11 de marzo (…).
Posteriormente presenta derecho de petición pretendiendo ser nombrado en el empleo Profesional Especializado (…), a lo que se respondió mediante oficio DF-PTH-AJL-2027 de junio 23 de 2011, debidamente enviado por correo certificado como consta en copia que anexo” (folios 119 a 122). La Comisión accionada afirmó que “se procedió a verificar los antecedentes administrativos del caso, encontrando que éste elevó una petición a la Comisión la cual fue radicada bajo el número 18857 de 2011 y así mismo trasladó un derecho de petición el cual se radicó bajo el No. 28007.
La Comisión (…) dio respuesta a los referidos derechos de petición a través de los oficios No. 19246 y 24556 del 24 de mayo y 1º de julio de 2011, respectivamente, en los que se resuelve de fondo la petición del accionante, cuyas copias se adjuntan” (folio 167). LA SENTENCIA CESURADA El Tribunal no accedió a la protección invocada, bajo el argumento que por esta vía el actor pretende atacar las decisiones tomadas por los entes acusados “de no acceder al estudio de equivalencias entre los empleos de la lista de elegibles de la Convocatoria 001 de 2005 y los cargos vacantes” reclamación que debe ventilarse ante los Jueces especializados competentes a través de las acciones “pública de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho” (folios 185 a 186).
LA IMPUGNACIÓN El promotor atacó la anterior determinación insistiendo en no haber obtenido respuesta de los recursos interpuestos el “14 de abril de 2011 (…) contra el oficio DF-PTH-AJL-1309 del 31 de marzo de 2011 por medio del cual se resuelve el derecho de petición de 11 de marzo de 2011 (…), solicitando el nombramiento en cargos de carrera (folios 210 a 211).
CONSIDERACIONES 1. En el asunto sometido a estudio, el promotor reclama la protección del derecho de petición tras estimar que viene siendo quebrantado por el Director del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional del municipio de Armenia y la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues han tardado en responder las solicitudes presentadas a aquél, el 14 de abril, 30 de mayo y 16 de junio de 2011 y, a ésta, el 20 del primer citado. 2.
En lo que respecta a las “peticiones” de 30 de mayo y 16 de junio de 2011 la acción de amparo deviene impróspera dado que tuvo operatividad el fenómeno jurídico del hecho consumado, pues es el mismo promotor quien, en el documento sustento de la impugnación, manifiesta que estas fueron contestadas luego de promovida la tutela aunque no oportunamente (folio 209).
De ahí, que como se acreditó que antes de pronunciarse el fallo de primer grado, los organismos acusados habían atendido la reclamación del interesado en relación con esas precisas “peticiones”, no es posible acceder a las súplicas del gestor, pues sería inane ordenar el cumplimiento de un hecho cuando éste ya fue ejecutado y con él se satisfizo las pretensiones de la accionante.
Acerca del tema la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que: “no tiene objeto impartir orden alguna en esta fase del trámite constitucional, por sustracción de materia, pues es claro que desapareció el hecho perturbador del derecho fundamental dejado de amparar, esto es, acceso al documento de identificación personal” (sentencia de 20 de octubre de 2009, exp. 2009-00102-01). 3.
Ahora, de la revisión del expediente observa la Sala que el amparo constitucional se abre paso, pero únicamente respecto del escrito de reposición y apelación que el solicitante radicó ante el “Departamento Administrativo” el “14 de abril de 2011” contra el “oficio DF-PTH-AJL-1309 del 31 de marzo (…) por medio del cual se resuelve el derecho de petición de fecha 11 de marzo de 2011 (…), solicitando nombramiento en cargos de carrera” (folio 60), pues en la réplica a la tutela ningún informe se suministra sobre ese preciso aspecto, mientras que al expediente se adosó evidencia de haberse formulado tales recursos cuya solución debe producirse dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo. 4.
De otra parte, en relación con el memorial remitido por el actor a través del cual pide a la Comisión Nacional del Servicio Civil que “le ordene al municipio de Armenia efectuar el nombramiento en período de prueba” (folios 96 a 109), fue respondido en oficio No. 19246 de 24 de mayo de 2011, cuyo contenido le fue dado a conocer al interesado, según sostuvo la administradora de la carrera. 5.
Lo anterior sirve de apoyo para ratificar la sentencia censurada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: REVOCAR parcialmente la sentencia objeto de impugnación, en el sentido de CONCEDER la protección constitucional únicamente en relación con el recurso de reposición y apelación aludidos formulados por el señor Ricardo Arturo Ramírez Londoño. Segundo: Ordenar al Director del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional del municipio de Armenia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, decida los recursos de reposición y apelación presentados el 14 de abril de 2011 “contra el oficio DF-PTH-AJL-1309 del 31 de marzo de 2011, por medio del cual resuelve el derecho de petición de fecha 11 de marzo de 2011 (…), solicitando nombramiento en cargos de carrera”.
Tercero: Notifíquese lo aquí resuelto a las partes y citados, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 2 Exp. 2011-00121-01