CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sesión de 10 de agosto de 2011) Ref. Exp. 63001-22-14-000-2011-00111-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 28 de junio de 2011, emitido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que accedió a la tutela iniciada por Gloria Mejía de Serna contra la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía Quindío, trámite al cual fue vinculada la misma dependencia de la “Policía Nacional”.
ANTECEDENTES 1. La accionante, quien deprecó la protección de los derechos a la salud y dignidad solicitó impartir orden a la autoridad castrense convocada para que le “autorice y practique (…) el procedimiento bypass gástrico por laparoscopia en la forma requerida por mi médico tratante y se garantice el tratamiento integral y los demás medicamentos, terapias y procedimientos que requiera para mi enfermedad (…) a fin de lograr mi adecuado tratamiento y por ende un mínimo de calidad de vida” (folio 19).
En fundamento de lo pedido adujo que desde su adolescencia padece de obesidad mórbida, por ello los médicos de la Clínica “La Sagrada Familia” de Armenia que la han venido tratando determinaron que era una “paciente con obesidad mórbida a quien se considera es candidata para cirugía tipo bypass gástrico por laparoscopia”; este dictamen condujo a que elevara petición ante la entidad castrense acusada para que mediante el Comité Técnico Científico autorizara la práctica de ese “procedimiento”, que le fue negado con el argumento de que dicha cirugía “no está dentro del Plan de Servicios de Sanidad Policial” (folio 15).
Aseveró que esa determinación le cercena varias prerrogativas, sobre todo cuando los galenos que la han venido asistiendo justificaron “de manera clara y precisa en el formato de solicitud de procedimientos la importancia de practicar el procedimiento”, éste es de alto costo y no dispone de los recursos económicos suficientes para sufragar los gastos que el mismo demanda que ascienden a un valor de diez millones de pesos, “sin tener en cuenta los medicamentos” y “exámenes”. 2.
La Jefe del Área de Sanidad informó que la obesidad padecida por la accionante se ha dado por el trastorno de ansiedad que presenta y su ingesta excesiva de alimentos farináceos y poco saludables, como lo asevera el psiquiatra, razón por la cual la sola operación solicitada no contribuiría al cambio en sus condiciones de salud, sin un soporte general de manejo de su enfermedad;
“es decir, que la cirugía puede no llegar a ser efectiva o llegar a contrarrestarse sus efectos con el propio comportamiento asumido por la paciente”. Añadió que el “Comité Técnico Científico da aprobación a la realización de cirugía bariátrica previas valoraciones médicas para determinar la necesidad funcional del procedimiento quirúrgico; toda vez que según diversos estudios médicos ésta intervención supone riesgos operatorios y tiene un alto índice de mortalidad, por tal razón el mismo el accionante no cuenta con una negativa por parte de la institución para la realización del procedimiento quirúrgico mencionado, ya que el tratamiento médico no se ha terminado”.
Complementó que la petición fue estudiada en “Comité Técnico Científico en donde se aplaza la emisión de concepto porque no hay en los documentos enviados ni en la historia clínica y/o electrónica, evidencia de manejo por nutrición, ni concepto de psiquiatría; los cuales son requerimientos de protocolo de manejo para la realización de este procedimiento tan complejo.
No es pertinente la autorización de la cirugía mencionada hasta que se cumplan los requerimientos mencionados y se realicen las valoraciones correspondientes a la accionante para no poner en peligro su vida” (folios 27 a 36). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal accede al amparo constitucional pedido, por razón que el “procedimiento” fue ordenado “por médico especialista, al parecer adscrito a la red a la que pertenece”, no se demostró que pueda ser sustituido por otro que tenga la misma efectividad y se acreditó que la paciente “continuamente ha asistido a control para el manejo de su peso, diabetes e hipertensión, así como para la ansiedad a través de psiquiatría”; agregó que aunque el “Comité Técnico Científico no haya emitido concepto debido a la carencia de la historia clínica de la paciente (…) y el protocolo de manejo (…) la cirugía debe ser ordenada bajo un criterio responsable por parte de un grupo interdisciplinario de médicos adscritos a la entidad, efectuarse un tratamiento previo y contar con el consentimiento informado de la actora”, pues “ella no puede ser sujeta a trabas o comúnmente llamadas barreras administrativas” (folios 46 a 47).
LA IMPUGNACIÓN El ente de salud castrense protestó la anterior determinación y para ello se fundamento en idénticos argumentos a los que dio al contestar el informe pedido (folios 54 a 62). CONSIDERACIONES 1. En lo que atañe con la prerrogativa de la vida la Sala ha sostenido que: “(…) no hay duda en cuanto a que está dentro del entorno de los que se han considerado de aquélla estirpe, como que es el principal de todos, en cuanto del mismo se derivan los demás de ese linaje.
Tal garantía es inviolable -artículo 11 ibídem- y cuando quiera que su amparo se someta al análisis de los Jueces, tienen éstos la responsabilidad de decidir con miras a lograr la eficacia de su protección. La doctrina constitucional ha dicho también que el derecho a la salud es susceptible de amparo cuando está en conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana.
Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, la entrega de medicamentos, las cirugías, entre otros, pueden ser objeto de protección por vía de tutela.. “Asimismo, el artículo 46 ejusdem establece que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria, además de lo cual se les garantizarán los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia” (Sentencia de 17 de noviembre de 2010, exp. 2010-00242-01). 2.
En punto a decidir la impugnación interpuesta, necesario se ofrece esclarecer que algunos procedimientos específicos han sido suprimidos del Plan de Servicios de la Policía Nacional, como son las cirugías, intervenciones o guías de atención integral que no tengan por objeto contribuir con el diagnóstico, tratamiento o rehabilitación de la enfermedad, los cosméticos, estéticos o suntuarios y los que no estén definidos por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Entre los primeros se encuentra el invocado por la peticionaria, en cuanto no está contemplados de manera expresa en el Acuerdo número 002 del 27 de abril de 2001, que concreta las exclusiones y limitaciones de la asistencia médica. 3. En ese orden, no hay lugar a discusión que la cirugía recomendada a Gloria Mejía de Serna está excluida del Sistema de Salud al cual se encuentra afiliada, de manera que se presenta un conflicto entre las normas que reglamentan este tipo de prestaciones y aquéllas de orden constitucional que consagran y garantizan la protección efectiva de las prerrogativas fundamentales.
Es así como se ha estimado que los derechos a la salud y seguridad social pueden ser protegidos a través de la acción de tutela cuando quiera que su vulneración suponga una violación o amenaza a la vida, la integridad personal y/o la dignidad humana de la persona afectada. Surge, entonces, la necesidad de aplicar el artículo 4° de la Constitución en cuanto a su primacía y superioridad frente a toda otra norma y, para tal efecto, es necesario que la persona que requiera procedimientos, intervenciones y medicamentos suprimidos de los planes obligatorios de salud, acredite la satisfacción de los requisitos que ha fijado la jurisprudencia para este tipo de asuntos, a saber: “a) Que la falta del ‘medicamento o tratamiento’ excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado.
“b) Que no pueda ser suplido por uno de los contemplados en el POS o que, pudiendo sustituirse, el alterno no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando este sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente. “c) Que el usuario realmente no esté en capacidad de sufragar el costo del fármaco o “procedimiento” requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud; y, d) Que haya sido ordenado por un galeno adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante”. 4.
Frente a las anteriores preceptivas, surge claro que la promotora cumple a cabalidad con estos presupuestos, por cuanto la prescripción fue dada por un galeno adscrito a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, quien ordenó el “tratamiento quirúrgico bypass gástrico por laparoscopia”, tal como se evidencia en el formato “solicitud de servicios de salud de apoyo diagnóstico y terapéutico” (folio 2) y en la “historia clínica – Clínica de La Sagrada Familia” (folio 8) para el manejo de la patología que presenta, “obesidad mórbida activa”, la institución accionada omitió incorporar prueba acreditando que dicha intervención pueda ser sustituida por otra con idéntica efectividad, lo que descarta que la actora no requiera la operación, o la misma no sea indispensable para salvaguardar su salud y vida, o cuente con otros tratamientos para curar su enfermedad y, además, puso de manifiesto que carecía de los recursos económicos para subvencionar los gastos que ella demanda.
No acoge la Corte la alegación de la impugnante cuando dice que “no aparece evidencia de manejo por nutrición”, puesto que en la documentación allegada se pudo evidenciar que la accionante viene siendo tratada por esa patología desde el 20 de enero de 2009 cuando acudió a cita de psiquiatría en la que se hizo constar: “historia de obesidad (…) los últimos 6 años en tratamiento en la actualidad con metformina, cts., losartan, asa, pregabalina, en los últimos 2 años ha tomado fluoxetina x 20mg 1-0-0 (…) Se incrementa fluoxetina a 20 mg 1-1-0” (folio 5); el 22 de enero de 2010 es atendida en la misma especialidad y se dijo “paciente refiere que persiste con ansiedad flotante, hiperfagia a pesar de manejo actual”, el 5 de enero de 2011 fue valorada por nutrición y dietética, el 2 de marzo siguiente la atendió medicina interna y el 28 de abril tuvo cita con cirugía general (folios 6 a 8); estas evidencias muestran con claridad que la enfermedad que padece la actora de años atrás se le viene dando un manejo por nutrición, el cual ninguna respuesta favorable ha tenido en la salud de ella.
En consecuencia, forzoso resulta ratificar la providencia censurada, tal como se dispondrá en seguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes e intervinientes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 Exp. 2011-00111-01