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T 6300122140002011-00098-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de julio de dos mil once (2011) REF.: 63001-22-14-000-2011-00098-01 Se decide la impugnación al fallo de 1° de junio de 2011 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la acción de tutela promovida por Narciso Enrique Flórez contra La Comisión Nacional Del Servicio Civil y El Departamento del Quindío –Secretaría de Educación.

ANTECEDENTES 1. El accionante participó en convocatoria promovida por la Comisión Nacional de Servicio Civil para proveer por medio de concurso de méritos, cargos de docentes de básica primaria en instituciones educativas del departamento del Quindío. La Comisión elaboró lista de elegibles mediante Resolución 778 de 24 de febrero de 2010 en la que, por haber superado el proceso de selección, fue incluido ocupando el puesto 121. 2.

El 10 de mayo de 2011 formuló derecho de petición a la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío requiriendo se le informara acerca del “numero de vacantes disponibles en el departamento para el área de primaria básica” así como “en que puesto del listado de elegibles se encuentra el nombramiento de docentes en el departamento del Quindío y cuál es la proyección de nombramientos” (folio 10 cdno. Tribunal). 3.

La Secretaría de Educación respondió la petición del ciudadano informando que existían “cuatro (4) vacantes en el área básica de primaría las cuales se encuentran incluidas en citación a audiencia pública virtual de escogencia de plaza” que frente al listado de elegibles este “se encuentra provisto en nombramiento en periodo de prueba hasta la posición N° 78” y finalmente dijo que “la proyección de nombramiento en periodo de prueba se encuentra condicionada a las vacantes definitivas que se produzcan” (folio 11 ídem ). 4.

El actor considera que la anterior comunicación no contiene una respuesta clara y precisa sobre el fondo del asunto plantado, por lo que se ven afectados sus derecho fundamentales de petición, al trabajo y acceso a cargos públicos ya que el acto administrativo que conformó la lista de elegibles está próxima a perder su vigencia sin que se efectúe su nombramiento.

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Armenia denegó el amparo de tutela por cuanto consideró que no se vulneró el derecho de petición puesto que la entidad accionada contestó integralmente la petición formulada por el actor. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo expresando que la sentencia del Tribunal sólo hizo referencia al derecho de petición, y no mencionó los derechos al trabajo y acceso a cargos públicos, prerrogativas sobre los cuales también buscaba un pronunciamiento del juez de tutela que tuviera en cuenta que cumplió con las exigencias de la convocatoria y pese a ello aún no ha sido nombrado.

Manifiesta además que no encuentra despejadas las dudas acerca de su nombramiento, ya que la Gobernación del Quindío contestó que la proyección futura de nombramientos depende de circunstancias que no pueden precisarse con certeza. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, instauró la acción de tutela como un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales frente a la vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

En este caso, el gestor del amparo estima violado su derecho fundamental de petición ya que la respuesta dada por el Departamento del Quindío genera dudas en cuanto a su nombramiento. De otro lado, manifiesta que en cuanto conforma la lista de elegibles, el juez constitucional debe pronunciarse sobre sus derechos fundamentales al trabajo y acceso a cargo públicos.

Examinada la respuesta emitida por la Gobernación del Quindío, considera la sala que la petición formulada por el ciudadano fue resuelta de manera completa, concreta y expresa sin que se encuentre vulneración alguna al derecho fundamental de petición, en tanto se dio respuesta precisa a cada interrogante planteado por el peticionario, y, frente a la proyección de nombramientos solicitada, el gestor del amparo debe tener presente la circunstancia de que las vacantes definitivas para el cargo al cual aspira, es una situación aleatoria frente a la cual no puede existir un pronunciamiento con certeza por parte del ente accionado.

De otro lado, menester precisar que hacer parte de la lista de elegibles no genera ipso facto el derecho de ocupar el cargo para el cual se concursó, por cuanto la provisión de los mismos está condicionada a que se produzcan las vacantes definitivas, luego si se procede a realizar los nombramientos en período de prueba a quienes superaron el proceso de selección, en el estricto orden establecido en la respectiva lista.

De acuerdo a la información suministrada por la Gobernación del Quindío “a la fecha se han nombrado en periodo de prueba los elegibles de las posiciones N° 1 a la N° 78; y se encuentran en proceso de nombramiento en periodo de prueba por escogencia de plaza en audiencia publica realizada el 20 de mayo de 2011, los elegibles que ocupan las posiciones del N° 79 al N° 82” (folio 33).

De tal forma, no evidencia la sala vulneración alguna del derecho al trabajo o a ocupar cargos públicos, pues el accionante ocupa la posición N° 121 de la lista de elegibles, y como sólo se han realizado nombramientos hasta la posición N° 82 debe esperar a que se produzcan las vacantes. Por manera que, el amparo de tutela resulta improcedente.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV. Exp. 63001-22-14-000-2011-00098-01