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T 6300122140002011-00082-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., doce de julio de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de veintinueve de junio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-63001-22-14-000-2011-00082-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de mayo de 2011 por la Sala Civil – Laboral - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó la acción de tutela promovida por Sandra Lorena Daza Rozo, contra a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES 1. La accionante finca la presente acción de tutela sobre los hechos que a continuación se compendian: 1.1. Sandra Lorena Daza Rozo se inscribió, en el año 2009, para participar en la convocatoria No. 001 de 2005 por medio de la cual, la Comisión Nacional del Servicio Civil, ofertó el empleo de carrera distinguido con el No. 1920.

A través de la página virtual de la comisión se enteró de que había superado las pruebas con puntajes de 69 puntos en la de conocimientos generales, 64.91 en la funcional y 100 puntos en la de comportamiento, lo cual la hacían idónea para desempeñar el cargo al cual aspiraba. 1.2. De la misma manera, se publicó la lista de los cargos vacantes en las diferentes entidades, por lo cual se inscribió para la “E. S. E. Hospital San Juan de Dios – Armenia, denominación auxiliar área de salud código 412 (Q.), grado 00, nivel jerárquico asistencial, numero de prueba 162, identificación de la prueba enfermería”. 1.3.

Dijo la gestora del amparo que al revisar el listado de elegidos se encontró en la lista de “no admitidos” porque supuestamente no cumplía “con el requisito de manejo de paciente de cuidados intensivos”, lo cual es totalmente falso, teniendo en cuenta que lleva 9 años en un hospital de tercer nivel como es el “San Juan de Dios de Armenia”, vinculada 4 años por medio de cooperativa y 5 en provisionalidad, lo que la convierte en una persona idónea para el cargo al que aspira pero, además, advierte que al momento de la convocatoria no se indicó que debía acreditar este requisito, no obstante, al momento de aplicar para dicho cargo, cumplía con las exigencias, ya que en el mes de febrero de 2009 realizó un curso de “Cuidado crítico de paciente en unidad de cuidados intensivos y emergencias”, con una intensidad de 50 horas, dictado por “Vital Care Cuidado Intensivo”. 1.4.

Señaló que aspiró a dicho cargo con el propósito de obtener una estabilidad laboral y que la Comisión Nacional del Servicio Civil, le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, al excluirla de la lista de admitidos, argumentando un aparente incumplimiento de los requisitos por no acreditar experiencia “con el requisito de manejo de paciente de cuidados intensivos”, ya que no calificó la documentación que aportó al momento de aplicar para ese empleo. 1.5.

Añadió que en relación con el manejo de recién nacidos, este conocimiento sólo lo tienen las personas asignadas a ese servicio, además, ese curso se dictó hasta el mes de febrero de 2011 y solamente para el personal especializado en dicho servicio. 1.6 En consecuencia, solicitó ordenar al ente accionado la revisión de su documentación con el propósito de que se incluya en la lista de elegibles para el empleo ofrecido públicamente, ello a través del respectivo acto administrativo.

A este trámite se ordenó vincular a la E. S. E. Hospital San Juan de Dios de Armenia. 2. La “Empresa Social del Estado Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios”, se opuso a la pretensión constitucional, para lo cual arguyó que en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues cuando se presenta una vacante provisional o definitiva, inmediatamente comunica a la Comisión Nacional del Servicio Civil, tal como procedió cuando informó a esta entidad de la vacancia del cargo de “Auxiliar área de salud”.

Frente a este caso, informó lo relacionado con las exigencias para acceder a dicho cargo, para el que debe acreditarse la certificación de auxiliar de enfermería expedida por una institución debidamente autorizada, certificación en manejo de pacientes críticos en UCI, experiencia laboral calificada de 3 años en hospitales de II y III nivel de atención. Todo ello se debe acreditar ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y de esta manera el Hospital no es competente para resolver sobre la admisión o revisión de documentos de los aspirantes.

Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil advirtió, en primer lugar, que no resulta procedente el amparo impetrado, por cuanto la accionante no agotó los medios legales para hacer valer sus derechos, no cumpliéndose, así, con el requisito de subsidiariedad. Seguidamente, advirtió que la accionante no allegó la certificación de educación formal requerida para el empleo y, que el concurso contó con dos fases “la primera obedecía a la prueba básica general de preselección, la cual fue aprobada por el señor Jairo Hernando (sic)” y que en la segunda fase, debió acreditar la documentación correspondiente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, negó amparo deprecado luego de considerar que la accionante cuanta con otros mecanismos legales ordinarios para dirimir la controversia. Además, advirtió que con anterioridad la accionante ya había instaurado otra acción de tutela con invocación de otros hechos y derechos en cuya oportunidad se le amparó el derecho de petición, pero que en esta oportunidad la resolución debía ser adversa a la accionante por la razón ya indicada.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo, pues consideró que en él no se explicó si el tema central era la decisión adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y si ella faltó o no al debido proceso, cuando adicionó unos requisitos que al momento de la convocatoria no eran exigidos, por lo que pide que se le indique si la accionada la podía excluir del concurso por no cumplir con unos requisitos que no eran solicitados al momento de su inscripción. CONSIDERACIONES El tema que convoca ahora a la Sala hace referencia al desacuerdo de la accionante con las pautas del concurso en el cual no se exigieron ciertos requisitos al momento de su inscripción y, según lo afirma, las solicitaron con posterioridad, cuando ya ella había radicado la documentación cumpliendo las directrices inicialmente previstas para desempeñarse en el cargo al cual aspira.

A este respecto, la Corte ha referido en asuntos de similar talante, que “ el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley.

Es claro, entonces, que la convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial legalmente ejecutoriada.

Pues bien, en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, por su naturaleza residual ” (Sentencia de 24 de mayo de 2010, exp.

T. No. 68001-22-13-000-2010-00118-01). De esta manera, se observa que la gestora de este amparo cuenta con mecanismos ante las autoridades respectivas para hacer valer sus derechos y en ese orden de ideas resulta improcedente la acción de tutela conforme al numeral 1º del numeral 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…” y, en este caso, el daño que no logró demostrarse.

En consecuencia la acción de tutela resulta improcedente y por lo tanto habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E.V.P. Exp. No. T-63001-22-14-000-2011-00082-01 8 _1370755861.bin