CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 22 de junio de 2011) Ref.: 63001-22-14-000-2011-00081-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante, respecto de la sentencia proferida el 9 de mayo de 2011 por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, con la que se denegó la petición de amparo invocada por el señor IVÁN VILLA JARAMILLO contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al que se vinculó a la señora Lina María Villa Londoño.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita, por conducto de apoderada, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Como sustento fáctico expresó que instauró un proceso de disminución de cuota alimentaria contra la señora Lina María Villa Londoño, respecto de la cantidad que voluntariamente le ofreció por ese concepto el 20 de diciembre de 2005, toda vez que sus ingresos se vieron disminuidos como consecuencia de un accidente de tránsito que le ocasionó la amputación supracondilea del miembro inferior izquierdo.
Añadió que en dicho trámite la hija mayor alegó que el patrimonio del actor ascendía a “ 1.500.000 millones ” (sic), y procedió a proponer excepciones. Afirmó que en la etapa para alegar de conclusión, la parte demandada allegó unas pruebas cuyo traslado al demandante no se surtió, pero que aún así fueron tenidas en cuenta en la sentencia. Destacó, además, que en la sentencia proferida el 25 de febrero de 2011 la juzgadora accionada omitió valorar y analizar la totalidad de los elementos probatorios recaudados, pues de haber procedido en debida forma habría encontrado que el actor no tiene capacidad para sufragar la cuota de alimentos que se ha visto obligado a asumir.
Señaló seguidamente las pruebas que en su sentir no fueron valoradas, y destacó, además, la ausencia de prueba de los ingresos del accionante. Manifestó finalmente que en la oportunidad para alegar, arrimó copia de la sentencia proferida en otro proceso, mediante la cual se disminuyó la cuota alimentaria a favor de otra de sus hijas. 3. Como efecto de lo anteriormente relatado, el accionante solicitó que se revoque la aludida sentencia, para que, en su lugar, se ordene a la Juzgadora accionada analizar y valorar la prueba aportada, y que proceda a disminuir la cuota alimentaria.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo denegó el amparo constitucional solicitado, tras advertir que con él se busca la realización de un estudio adicional respecto de la sentencia que resultó adversa al accionante, pues la disputa se concentra a la apreciación de los medios de convicción. Adicionalmente señaló que, contrario a lo manifestado en la tutela, la Juzgadora accionada expuso razones suficientes de tipo jurídico y probatorio que distan de la arbitrariedad.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante manifestó que la acción de tutela no se interpuso como recurso de apelación contra el fallo del Juzgado accionado, puesto que lo cuestionado es la falta de valoración de determinados medios de prueba que fueron ignorados por la Juez de conocimiento. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento procesal previsto en la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando tales prerrogativas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Reiteradamente se ha señalado que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra actuaciones o providencias judiciales, pues éstas no pueden ser modificadas o sustituidas por un juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia ya que, conforme a los arts. 228 y 230 de la Constitución Política, se trata de una atribución que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio del ordenamiento jurídico aplicable, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Es posible, sin embargo, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, con determinaciones sin sustento en el ordenamiento aplicable, fruto del capricho o de la exclusiva subjetividad del funcionario, quien de esa manera incurre en un proceder reprochable que es necesario corregir para proteger los derechos constitucionales fundamentales que hayan sido vulnerados o amenazados. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la queja constitucional se refiere específicamente al fallo proferido el 25 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero de Familia de Armenia, el cual se acusa en este terreno excepcional por falta de valoración probatoria y por indebida apreciación de los medios de convicción. Cumple recordar, en primer lugar, que el Juez constitucional no puede invadir las funciones asignadas a los jueces ordinarios, y por ende, en acatamiento a los aludidos principios de autonomía e independencia, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la discrepancia respecto a la valoración probatoria, en línea de principio, no constituye un motivo suficiente para inmiscuirse en las competencias de los jueces naturales y dejar sin valor sus determinaciones.
Sobre el particular tiene dicho la Sala que “ al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo ” (sentencia del 15 de febrero de 2011, exp. 2010-01404-01).
Ha señalado el actor que si la Juez accionada hubiera analizado las pruebas recaudadas habría encontrado que el demandante no tenía capacidad para sufragar la cuota de alimentos fijada, y para ello enlistó las probanzas que, en su concepto, demostraban la procedencia de las pretensiones del señor VILLA JARAMILLO. Empero, como viene de decirse, las discrepancias anotadas en punto de la valoración probatoria, constituyen un tema ajeno al ámbito de la acción de tutela, por lo que los reparos anotados no tiene la entidad suficiente de tornar prospero el amparo constitucional invocado.
El segundo de los cuestionamientos efectuados por la parte actora se dirigió a enunciar los materiales probatorios que no fueron valorados en la sentencia que denegó las pretensiones del actor, para lo cual valga memorar que, en la aludida providencia, luego de efectuarse un recuento procesal de la demanda, su contestación, las pruebas recaudadas, y los alegatos oportunamente presentados (de la parte demandada), a renglón seguido analizó la situación concreta frente a los elementos probatorios recaudados, incluyendo los echados de menos por la parte accionante (fls. 114 a 116 cdno.2 copias), con base en lo cual encontró acreditada la solvencia del accionante, y destacó la falta de alguna prueba que permitiera inferir una variación en su capacidad económica, puesto que, a pesar de que él corría con la carga probatoria, “ no se allegó esa prueba ya que se requería un análisis serio y ponderado de las condiciones económicas del demandante para el año 2005 (fecha de fijación de cuota) y esas mismas condiciones para el año 2009 (fecha de presentación de la demanda) ” (fl. 119).
Entonces, se desprende del anterior relato que, al margen de que la Corte comparta o no en el terreno estrictamente legal las aludidas reflexiones, no es cierto que el Juzgado Primero de Familia de Armenia dejara de valorar el material probatorio que se arrimó al trámite que culminó con la decisión acusada, ni que la decisión estuviere mal fundamentada, ya que el punto central para que se denegaran las pretensiones consistió en el incumplimiento de la carga probatoria del extremo demandante.
Amén de lo anterior, y como lo señaló el a quo, de lo alegado en la tutela se desprende, en realidad, un desacuerdo o una inconformidad con el fallo objeto de la censura, tema que, se insiste, no se erige en motivo suficiente para cuestionar las providencias judiciales en el terreno constitucional. 3. Se impone, en consecuencia, la confirmación del fallo impugnado, y la denegación del amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 9 A. S. R. Exp. 2011-00081-01