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T 6300122140002011-00077-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente William Namén Vargas Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de seis (06) de julio de dos mil once (2011) Ref.: 63001-22-14-000-2011-00077-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Juliana María Gutiérrez Herrera frente al fallo de 10 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela formulada por la impugnante contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a la Asociación Club Campestre de Armenia.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, la promotora del amparo solicitó dejar sin efecto la sentencia de 8 de febrero de 2011 proferida por el juzgado acusado, dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble adelantado por Asociación Club Campestre de Armenia contra Juliana María Gutiérrez Herrera; y, en su lugar, proferir una nueva decisión, teniendo en cuenta que en el “plenario no se encuentran reunidos plenamente los presupuestos procesales en cuanto a la legitimación en la causa por activa se refiere”. 2.

Como fundamentos del amparo la actora expuso, en síntesis, que celebró con Club América un contrato de arrendamiento sobre el “ local” ubicado en la calle 19 No.13-55 de Armenia, por el término de dos años, desde el 1 de febrero de 2006, con un canon mensual de $3.042.000, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, incrementado anualmente en el 100% del IPC del año anterior y así sucesivamente.

Indicó que mediante escritura pública 3967 del 21 de diciembre de 2006 de la Notaría Segunda del Círculo de la misma ciudad, la Corporación Club América realizó “ fusión por absorción” con la Asociación Club Campestre de Armenia, acto jurídico que no le fue notificado a Juliana María Gutiérrez Herrera en calidad de arrendataria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Admitida la demanda genitora del referido proceso de restitución, el juzgado dispuso que la demandada no sería escuchada hasta tanto demostrara el pago de los cánones adeudados de enero a julio de 2010 y los que se causaran durante el proceso, o en su defecto cuando presentara los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondiente a los tres últimos periodos.

Mediante sentencia de 8 de febrero de 2011 se declaró la terminación del contrato de arrendamiento y se ordenó la restitución del inmueble, entre otras determinaciones; decisión constitutiva de vía de hecho, ya que dio por establecida la legitimación en la causa por activa al tener como demandante a la Asociación Club Campestre de Armenia, cuando el contrato de arrendamiento lo celebró con Club América como arrendadora.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela, básicamente porque la accionante no hizo uso de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance al interior del proceso de restitución, asumiendo una actitud pasiva y de absoluta negligencia, como que no contestó la demanda ni consignó a órdenes del juzgado el valor total de los cánones adeudados de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, ni presentó los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos periodos o de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por lo mismos periodos a favor del arrendador de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, parágrafo 2, del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil.

Indicó que solo con posterioridad a la data de proferimiento de la sentencia la demandada confirió poder a un abogado para que presentara a su nombre solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la demanda, el cual fue resuelto de manera desfavorable con auto de 29 de marzo de 2011. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo con sustento en “los mismos hechos y derechos de la acción primigenia ”.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.

En el asunto específico, los elementos probatorios obrantes en las presentes diligencias, particularmente el acta de la diligencia de inspección judicial realizada por el Tribunal al expediente contentivo del mencionado proceso de restitución y las copias tomadas en desarrollo de la misma (fls.15 al 62), en lo pertinente informan: (i) Asociación Club Campestre de Armenia mediante demandada cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia pretendió la restitución del local ubicado en la Calle 19 No.13-55 de esa ciudad, con fundamento en el incumplimiento de la demandada Juliana María Gutiérrez Herrera en el pago de parte del canon correspondiente al mes de enero de 2010, y las mensualidades causadas entre febrero y julio de la misma anualidad.

(ii) Admitida la demanda y una vez notificada la demandada, ésta dejó transcurrir el término de traslado sin pronunciamiento alguno, por lo que el juzgado, previa consideración sobre los presupuestos procesales, legitimación en la causa de los extremos de la litis y la existencia del contrato de arrendamiento, requisito que halló cumplido al igual que la prueba de la causal invocada como fundamento de la acción, declaró terminado el referido contrato y ordenó la restitución del inmueble objeto del proceso a favor de la demandante.

(iii) Posteriormente la parte demandada por intermedio de apoderado judicial peticionó la nulidad de todo lo actuado en el proceso, a partir del auto admisorio de la demanda, con base en la causal 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y artículo 29 de la Constitución Política, argumentando que no fue notificada de la “ fusión por absorción ” realizada entre la Corporación Club América y la Asociación Club Campestre de Armenia, razón por la cual para la demandada el contrato de arrendamiento siempre estuvo en cabeza de la Corporación, y como a la presentación de la demanda no se había agotado dicho procedimiento, el juzgado carecía de competencia. Petición nulitiva no atendida por auto de 29 de marzo de 2011, tras considerar dicho despacho que la demandada no podía ser oída en el proceso “porque no ha consignado o demostrado el pago de los cánones reclamadas (sic) por el arrendador en su demanda”.

Según se infiere, contra este último proveído el extremo demandado no interpuso recurso alguno. 3. De lo anotado en precedencia, delanteramente se impone la confirmación del fallo constitucional de primera instancia, como quiera que la peticionaria no agotó al interior del proceso de restitución los medios ordinarios de defensa en procura de salvaguardar sus intereses.

Al efecto, ha de verse que aun cuando contó con la oportunidad propicia para ello mediante la contestación de la demanda con oposición de las pretensiones del demandante, ninguna actividad desplegó en ese sentido, generándose de esa manera el proferimiento de la sentencia que declaró la terminación del contrato de arrendamiento y la consecuente restitución del bien.

Dicho de otro modo, en el término para contestar la demanda la hoy accionante hubiera podido alegar ante el juez natural del proceso lo concerniente a la aludida falta de legitimación por activa, sin embargo, como ya se dijo, ninguna protesta exteriorizó en torno a dicha temática, incuria que mal puede tratar de remediar acudiendo a la acción de tutela debido a su carácter estrictamente residual y subsidiario que impide su ejercicio para tratar de rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.

Sabido es que para acudir a esta vía excepcional es menester que el interesado, por regla general, haya agotado en el respectivo proceso judicial todos los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance, o que se establezca que a pesar de haberlos ejercido, ya no procede ninguno, evento que eventualmente abriría paso a la tutela de estar comprometido algún derecho de linaje fundamental.

Adicionalmente, se anota que la allá demandada tampoco reclamó frente al auto de 29 de marzo de 2011, mediante el cual el juzgado no atendió la petición de nulidad propuesta, en razón al incumplimiento de la carga procesal prevista en el numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil; luego, no es procedente en esta sede escrutar tal decisión cuando la interesada dejó precluir el término de ley para impugnarla. 4.

En ese contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV.

Exp. 63001-22-14-000-2011-00077-01