CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 22-06-2011 REF. Exp. T. No. 63001 22 14 000 2011 00076-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 9 de mayo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, negó la tutela promovida por Liliana Rosa Ángel en representación de su menor hija, frente al Juzgado 3º de Familia de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- La peticionaria, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, dentro del ejecutivo de alimentos que inició en contra de José Julián Velásquez Agudelo. 2º.- Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que promovió la susodicha demanda con la finalidad de cobrar las cuotas alimentarias no pagadas, junto con los intereses de mora a la tasa del 0.5% mensual, causados desde que cada una de las mesadas se hicieron exigibles hasta el pago total de las mismas; empero, el juzgado cognoscente en la orden de apremio se abstuvo de pronunciarse frente a ésta última pretensión, razón por la cual solicitó adición de esta providencia, pero le fue denegada por proveído del día 26 siguiente, en el que se dispuso la inaplicación del artículo 1617 del Código Civil, bajo el entendido que lo que se estaba cobrando no son perjuicios, sino una obligación de carácter civil no cumplida en oportunidad, amén que cada año debe incrementarse según el porcentaje en que aumente el salario mínimo legal vigente.
Así las cosas, y después de haber agotado todos los medios judiciales idóneos sin obtener respuesta satisfactoria a sus intereses, acudió a la acción de tutela, de ahí que la Jueza accionada en cumplimiento a la orden dada por juzgador constitucional de primer grado en fallo de 29 de septiembre de 2010, adicionó el mandamiento de pago en el sentido de ordenar el pago de los citados réditos. 2.2- Aduce, que como ingrediente adicional, que encontrándose en la respectiva etapa procesal, presentó la liquidación del crédito, de la cual se corrió traslado a la contraparte, quien guardó silencio; sin embargo, la funcionaria encartada de manera oficiosa la modificó, motivo por el cual solicitó aclaración de ésta, pero fue denegada por auto de 8 de abril de 2011, decisión contra la que interpuso recurso de apelación, siendo negada su concesión. Finalmente, se aprobó la liquidación por auto del día 27 siguiente. 3º.- Solicitó, en consecuencia, conminar a la juzgadora accionada para que “aplique los intereses civiles equivalentes al 6% mensual (0.5% mensual) de manera periódica a las obligaciones alimentarias que se cobran a favor de la menor…” LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza Tercera de Familia se opuso a la prosperidad del amparo deprecado, habida cuenta que la actuación procesal acusada la profirió conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del código adjetivo, modificado por el canon 32 de la Ley 1395 de 2010, pues a pesar de que la liquidación presentada por la actora no fue cuestionada por la contraparte, en ejercicio de su facultad oficiosa procedió a modificarla, ya que ésta no reflejaba el valor real del valor de la obligación. Agregó, que la accionante no objetó la referida liquidación, pues se limitó a solicitar aclaración de la misma, petición que le fue resuelta adversamente; sin embargo, impugnó ésta decisión a través del recurso de apelación, que al igual denegó. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, luego de analizar el antecedente de lo cuestionado, encontró que, a pesar del esfuerzo que la peticionaria hace para actualizar su queja constitucional, lo cierto es que su protesta deviene de las providencias proferidas por la jueza acusada el 13 y 26 de julio de 2010, mediante las cuales negó el pago de los intereses de mora pedidos, por consiguiente, la supuesta violación a los derechos fundamentales deprecados carecen del requisito formal de inmediatez, habida cuenta que la acción de tutela se presentó hasta el 28 de abril del año en curso.
Así las cosas, concluyó que el amparo deprecado debía negarse. LA IMPUGNACIÓN La accionante por conducto de apoderado judicial impugnó el fallo, aduciendo entre otras razones que, el juzgador constitucional de primer grado se equivocó en su discernimiento al considerar que su queja constitucional se enfila a cuestionar los intereses de mora, cuando es claro que su reproche deviene de la “incongruente e irrazonable” liquidación elaborada por la jueza acusada.
CONSIDERACIONES 1º.- El amparo constitucional procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo cual, de suyo, hace inadecuada la acción invocada toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo; por lo demás, es palmario que la tutela no es una acción que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado. 2º.- En el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es evidente que por cuenta de la querellante hubo desperdicio de las vías ordinarias de defensa que legalmente tuvo a su alcance para lograr el propósito que ahora persigue a través de esta excepcional vía, habida cuenta que, respecto a la providencia de 25 de marzo de 2011, que modificó la liquidación del crédito presentada por la quejosa, presentó, de un lado, solicitud de aclaración, la cual fue denegada por auto del día 8 siguiente; y de otro, al señalar su inconformidad contra este proveído, que constituye el objeto de reproche constitucional, en lugar de interponer el recurso de reposición (art. 348 del C. de P.C.) que era pertinente, optó por formular el de apelación que le fuera denegado por auto del día 25 próximo: por tratarse de un asunto de única instancia, amén de ser extemporáneo, soslayando la interposición de los medios impugnativos del caso, que tuvo a mano para evitar que el decurso procesal fuera trasegado en la forma que hoy repudia.
Por supuesto, que no puede válidamente acudir a este amparo constitucional quien luego de desdeñar los mecanismos de ley que le fueron ofrecidos para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde los soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la incuria propia; obrar en contrario equivaldría a dejar perennemente abierto el debate ya concluido ante los jueces de instancia y hacerlo en contravención de los principios de preclusión y seguridad jurídica que caracterizan las etapas y decisiones judiciales.
La Sala, en anterior oportunidad, manifestó relativamente a un asunto de similar tenor que “ la acción de tutela resulta improcedente, pues, en primer término, el actor en vez de recurrir en reposición el auto de 16 de marzo de 2009, mediante el cual el magistrado ponente negó, por improcedente, el decreto de las pruebas solicitadas, debió formular el recurso de súplica, medio idóneo de defensa que dejó de utilizar; […] ” (Sentencia de 28 de mayo de 2009, Exp.
T. No. 11001-02-03-000-2009-00832-00). 3º.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC 2011-00076-01