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T 6300122140002011-00074-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sesión de veintidós (22) de junio de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 63001-22-14-000-2011-00074-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 6 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por medio del cual negó la tutela de María Estrella Mancera Espitia contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Civil del Circuito de Calarcá (Quindío), siendo vinculados la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, Fundación Provivienda Popular y Ana Delia Orozco de Sánchez.

ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando a través de apoderada, sostiene que le han sido transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, buena fe, vivienda digna y libertad económica. II.- Apoya su solicitud afirmando que dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de donación de la Fundación Provivienda Popular de Calarcá contra Ana Delia Orozco de Sánchez que cursó en los Juzgados Civiles Primero Municipal y del Circuito de Calarcá, se incurrió en una vía de hecho, en las respectivas instancias, al accederse a las pretensiones y ordenarse la restitución de un inmueble de su propiedad, a pesar de que nunca fue enterada de tales diligencias.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que la Fundación Provivienda Popular de Calarcá donó un terreno urbano a Ana Delia Orozco de Sánchez, por escritura 486 de 27 de julio de 1983, debidamente inscrita, pero sin anotación expresa de la existencia de la condición resolutoria. b.-) Que la citada entidad impetró libelo ante el Juzgado Primero Civil Municipal de esa circunscripción el 14 de diciembre de 1994, reclamando la rescisión del acto mencionado, trámite dentro del cual se incurrió en yerros procesales, tales como la omisión de la inscripción de la demanda y la valoración de un certificado de tradición desactualizado. c.-) Que el 23 de agosto de 1995 fueron acogidas las súplicas y ordenada la restitución del fundo. d.-) Que el 10 de octubre de 1995, obrando de buena fe, le compró a Ana Delia Orozco el aludido predio, sin tener conocimiento de su situación actual, pues, de haberla advertido, no hubiera celebrado la negociación. e.-) Que el superior funcional, el 23 de febrero de 1996, confirmó la sentencia emitida al desatar el grado jurisdiccional de consulta.

IV.- La actora pretende que se declare la nulidad de las decisiones de los indicados despachos dictadas en dicho proceso. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá expuso que su labor se limitó a inscribir actos a petición de parte, cuando media un documento oficial u orden judicial, careciendo de competencia para efectuar anotaciones diferentes.

La autoridad convocada y los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó el auxilio impetrado por improcedente, dado que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues las determinaciones controvertidas datan de los años 1995 y 1996, transcurriendo más de catorce años desde que se profirieron y más de un año y cinco meses después de que se enteró de las mismas, según reconoce la inconforme, hasta la radicación del amparo.

IMPUGNACIÓN La gestora reafirmó los argumentos del escrito inicial y adujo carecer de otro mecanismo para defender sus derechos supralegales e insistió en la falta de registro de la condición resolutoria. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si las autoridades demandadas han violado las garantías denunciadas con el proferimiento de los fallos detallados. 2.- Esta acción es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando estas resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que el Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá, el 23 de agosto de 1995, dictó sentencia acogiendo las pretensiones dentro del juicio ordinario de resolución de la donación de la Fundación Provivienda Popular contra Ana Delia Orozco de Sánchez (folios 49 a 54 anexo). b.-) Que el Juzgado Civil del Circuito de esa misma ciudad, el 23 de febrero de 1996, confirmó el pronunciamiento estimatorio al desatar el grado de consulta (folios 86 a 91 anexo). c.-) Que la tutelante no fue parte en la referida contienda, ni demostró en ésta su interés para intervenir (folios 49 a 54). d.-) Que la actora reconoció expresamente, haberse enterado de las determinaciones censuradas el 3 de noviembre de 2009 (folio 5). e.-) Que este libelo fue radicado el 26 de abril de 2011 (folio 29). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: La tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del bien jurídico en riesgo, lo que presupone que se acuda a ella en forma pronta, pues precisamente por su naturaleza de protección inmediata, no puede permanecer indefinidamente en el tiempo a la espera de su ejercicio.

De acuerdo con lo anterior, en el caso bajo estudio el lapso a confrontar es el comprendido entre el enteramiento por la apelante de los hechos que a su juicio lesionaron sus garantías supralegales y el accionar constitucional, en razón a que la quejosa no detentó la calidad de parte o sujeto procesal dentro del pleito donde se profirieron las sentencias de 1995 y 1996 y por ello, nunca supo de ellas directamente.

Así, según el material probatorio obrante en la actuación y tomando como referencia el momento en que la promotora confesó espontáneamente haber conocido la circunstancia que denuncia como violatoria de sus derechos (3 de noviembre de 2009), se tiene que entre tal fecha y la interposición del auxilio (26 de abril de 2011), transcurrieron más de diecisiete (17) meses, lo que permite concluir, sin vacilación alguna, que transcurrió un término muy superior a los seis (6) meses, que es el plazo razonable establecido como de oportunidad por la Sala.

Sobre el tema esta Corporación ha expuesto que “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo analizado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 FGG.

Exp. 63001-22-14-000-2011-00074-01