Micelio
T 6300122140002011-00073-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1382 de 2000Decreto 1512 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de junio 8 de 2011). Ref. Exp. 63001-22-14-000-2011-00073-01 Sería el caso entrar a decidir la impugnación formulada contra el fallo de 5 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la presente acción de tutela, sino fuera porque se advierte que en el trámite de la primera instancia, se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en esta materia, tal como pasa a demostrarse. 1.

El interesado a través de apoderado solicitó el amparo del derecho de petición contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que estimó vulnerado por no habérsele informado “ entre otras cosas la fecha exacta para la cual la demandada ‘Casur’ procedería a dar aplicación y cumplimiento al fallo sentencia No. 0358 del 09 de noviembre de 2010, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia ” (fl. 2) 2.

El asunto se repartió a la Corporación enunciada, quien la admitió el 26 de abril de 2011 y profirió sentencia en la fecha inicialmente citada, en la que negó el resguardo impetrado, siendo impugnado por el accionante por lo que se remitieron las diligencias a la Corte. CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como garantía fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política; la acción de tutela como instrumento judicial de defensa de las garantías superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a los citados dictados. 2.

En este asunto es palpable que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja era al Juez del con categoría de circuito, toda vez que la accionada es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con lo previsto en el canon 7°, literal b), numeral 3° del Decreto 1512 de 2000, es decir, que se trata de un ente descentralizado por servicios al tenor del literal a), numeral 2°, canon 38 de la Ley 489 de 1998, en armonía con lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 que asignó a dichos funcionarios en primera instancia las solicitudes de tutela que se interpongan frente a " cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental". 3.

La situación que refleja el presente asunto está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta materia en virtud de lo dispuesto en el precepto 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario al mismo.

Cabe recordar que en reciente pronunciamiento la Sala advirtió en torno al auto de 25 de marzo de 2009 emitido por la Corte Constitucional sobre la competencia para conocer de las acciones de tutela que “(..) no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘ …en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.

“ En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)…” (Auto de 14 de mayo de 2009, exp.

T. 00436 -01). 4. En consecuencia, se invalidará lo actuado a partir de la admisión inclusive y se dispondrá la remisión del asunto a los Juzgados con categoría de circuito de Armenia, a quien inicialmente le corresponde para que asuma su conocimiento. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE 1.

Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. En consecuencia y para lo de su competencia, por Secretaría, se ordena remitir el expediente a los Juzgados con categoría de circuito de Armenia. 3.

Comuníquese lo aquí resuelto al Tribunal de origen y a las partes mediante telegrama. Notifíquese y cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 Exp. 2011-00073-01