CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de junio 22 de 2011). Ref. Exp. N° 63001-22-14-000-2011-00072-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 6 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó la tutela instaurada por José Duván Cardona Vargas contra la Dirección de Sanidad Militar, trámite al cual fue vinculada la Dirección de Sanidad del Batallón de Servicios No. 8 Cacique Calarcá.
ANTECEDENTES 1. La apoderada general del actor reclamó la protección de los derechos a la vida, salud, y con tal fin deprecó ordenar la “ atención integral inmediata a la EPS (sic) Dirección de Sanidad Militar, para mi esposo José Duván Cardona, que se le presten los servicios de tratamiento hospitalario. Medicación necesaria, los exámenes necesarios para un diagnóstico preciso causado por la base de su enfermedad, igualmente se le de cubrimiento médico a los gastos que se requieran para mejorar su recuperación ” (fl. 2).
En sustento adujo que el interesado es afiliado a la Dirección General de Sanidad Militar por haber sido miembro activo del ejército, quien el 24 de noviembre de 2004 fue internado en la Clínica Central del Quindío a consecuencia de una neumonía y “ durante su hospitalización fue infectado por una bacteria llamada Klesiella Pneumone… sin que se le de el tratamiento que requiere su enfermedad, debido a lo anterior se presentó demanda contra la Clínica desde hace 4 años confirmes (sic) Juzgado Segundo Administrativo del Circuito radicado #63-001-2331-000-2007-00400-00 el cual se encuentra al despacho para sentencia ” (fl. 1).
Agregó que el 24 de marzo de 2011 al ser atendido en un centro asistencial por “ un medicamento llamado sildenafil el cual hizo una grave reacción, le dieron de alta al día siguiente cuando se enteraron de la base del problema anteriormente mencionado ” (fl. 2). Precisó que la salud de su esposo ha desmejorado, no puede dormir por el dolor que presenta en sus pulmones y los “ últimos medicamentos dados por el médico internista que son Spiriba y Seretide, son medicamentos de prueba ya que no están dentro del POS.
Con lo único que cuenta en medicamentos en el momento es (sic) a con el oxigena domiciliarios ” (fl. 2). El Director del Dispensario Médico BASPC-8 Batallón de Servicios 8 Cacique Calarcá, en relación con los hechos expresó que el actor no ha acudido a los medios ordinarios para solicitar medicamentos que no están incluidos en el “ Acuerdo 042 ” que rige el sistema de salud de las Fuerzas Militares, razón por la cual la tutela resulta improcedente.
La Dirección de Sanidad del Ejército, por conducto del Jefe de la Sección Jurídica, alegó la inexistencia de vulneración de los derechos por cuanto “ al estar afiliado el accionante al Subsistema de salud de las Fuerzas Militares se le ha brindado toda la atención en salud que ha requerido, prueba de ello es lo afirmado en su escrito de tutela y en la documentación allegada en donde se observa que profesionales idóneos en el área de la medicina le han brindado atención a causa de la enfermedad que padece ” (fl. 64), y en la actualidad está recibiendo el tratamiento médico pertinente para su recuperación. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, negó el amparo por considerar que “ revisado el material probatorio recaudado, advierte la Sala, según la copia de la historia clínica allegada (Folios 21 a 62) y los documentos aportados con la acción (folios 6 a 10), que no es dable tutelar derecho fundamental alguno, toda vez que es evidente que la salud del actor no se ha puesto en amenaza o peligro, por parte de la entidad accionada… Y tiene razón lo anterior, por cuanto es palpable que dichas entidades han estado vigilantes en la prestación del servicio de salud requerido… siendo impertinente el conceder órdenes de servicio que ha (sic) la fecha no han sido prescritas por quien conoce su afección y está en capacidad de hacerlo ” (fl. 76).
LA IMPUGNACIÓN La apoderada general del interesado al atacar la citada determinación precisó que “ de pronto la solicitud contenida en la tutela no se hizo en forma bien concreta, en el sentido de solicitar se ordenara a la EPS (sic) Dirección General de Sanidad Militar, el suministro del medicamento que requiere el paciente para mejorar su estado de salud, medicamentos de nombres ‘Spiriba y Seretide’ los cuales no se encuentran en el POS y fue por esta razón que el médico intentó reemplazarlo con otro medicamento de menor costo y de nombre ‘Sildenafil’ el cual al suministrársele, le generó reacción alérgica que ameritó hospitalización de urgencia el día 24 de marzo pasado, reacción que fue neutralizada mediante el suministro al paciente, durante el término de una semana de muestra médica donada por el mismo neurólogo médico tratante Doctor Arles M. Alarcón de la medicina de nombre Spiriba y Seretide, que requiere de aplicación de una dosis cada 24 horas Spiriba y de una cada 8 horas de Seretide los cuales le permiten al paciente respirar sin dificultad ” (fl. 83).
CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, legitimación que corresponde a la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante. 2.
En el caso de estudio, la accionante pide como apoderada general de José Duván Cardona Vargas la protección de los derechos a la vida y salud, sin que haya conferido poder a profesional del derecho para tal fin o esgrimido su condición de agente oficioso. Así las cosas, se advierte que la gestora carece de legitimidad para promover la queja, pues si bien es cierto, que en aquellos casos en que el titular del derecho violado o amenazado, por su condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), no lo es menos, que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto, puesto que ninguna manifestación hizo en torno a que el afectado se encuentre en las condiciones excepcionales previstas en la nombrada disposición que le impidan accionar por cuenta propia.
Tampoco es de recibo aceptar la representación de quien impetra la acción con base en el poder general que le otorgó José Duván Cardona Vargas “ también sin limitación para que lo (la) represente ante toda clase de autoridades… el presente poder autoriza a su apoderado (a) para hacer todos los mismos actos jurídicos que el poderdante pudiera ejecutar tal como él (ella) mismo (a) estuviera interviniendo y con la salvedad de los actos calificados por la ley como indelegables ” (fl. 4 vt.), sino que requiere de poder especifico y además que quien promueve la queja en nombre de otro acredite su calidad de abogado.
En ese sentido la Corte Constitucional ha puntualizado que, “ caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).
“El caso específico de los procesos de tutela ha sido regulado directamente por la Constitución (artículo 86) en los ya expresados términos, pero en concreto sobre la representación judicial no estableció norma alguna, luego en ese aspecto son aplicables las reglas generales que establecen como principio el de que toda representación judicial -salvo los casos determinados en la ley- únicamente tendrá lugar a través de abogado ” (Sentencia T-550 de 1993, reiterada en fallo de 30 de octubre de 2003, exp.
T-1020). 3. Como corolario de lo discurrido, se ratificará por las razones expuestas la providencia censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp. 2011-00072-01