CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 – 06 – 2011 EXP.: 63001-22-14-000-2011-00071-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA a propósito del amparo solicitado por CARLOS EFRÉN GRANADA MADRID frente al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Pretende el actor que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, vulnerados, presuntamente, por el despacho accionado. 2. Expone, como soporte fáctico de la acción, que adquirió por remate el inmueble inmiscuido en el proceso ejecutivo hipotecario del Fondo Nacional de Ahorro contra Amanda Arboleda Bedoya.
Agrega que en tal calidad pagó las cuotas de administración y los servicios públicos adeudados por el predio, dineros que el juzgado accionado no quiso devolverle, en claro desconocimiento de lo consagrado en el inciso 2º del numeral 7º del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil que dispone que al rematante se le debe reembolsar “ lo que hubiere pagado por impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito, causados hasta la fecha de entrega ” del bien, salvo que hayan transcurrido más de 15 días entre el auto de aprobación de la almoneda y la solicitud de reintegro, sin que ese sea su caso.
Por lo expuesto, pide que por este medio se ordene acceder a su pedimento. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo solicitado porque en su sentir, la providencia cuestionada no era, de ninguna forma, el resultado de un actuar caprichoso, “ por el contrario, la misma se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico existente ”. LA IMPUGNACIÓN Con sustento en argumentos similares a los trazados en el escrito inicial, el accionante impugnó el fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES 1. Es suficientemente conocido que la tutela no es instrumento idóneo para atacar providencias o actuaciones judiciales, debido a que los procesos no deben ser interrumpidos por un juez ajeno a ellos, dado que la función de administrar justicia debe realizarse de forma independiente, desconcentrada y autónoma, con sujeción, eso sí, al imperio de la Ley y la Constitución, en aras de no defraudar la confianza de la sociedad en tan delicada tarea. 2.
Sin embargo, auscultado el caso concreto a la luz de la realidad que muestra la evidencia recaudada, estima la Corte que el tema sometido a consideración del funcionario accionado fue estudiado razonablemente, circunstancia que permite descartar un proceder antojadizo derivado de su mera voluntad. En efecto, para adoptar la decisión que ahora se cuestiona, manifestó la agencia judicial tutelada que en torno al remate de un inmueble surgía “ una acumulación de créditos, nacidos ellos: a) del crédito que se pretende satisfacer, b) del pago de impuestos…,c) del pago de los servicios públicos…y d) en el caso de que el predio haga parte de una propiedad horizontal, las cuotas de administración ”; obligaciones que pueden exigirse de manera separada o acumuladas, “ que no se puede en cuanto a créditos con garantía real”, evento en el que habrá “ necesidad de establecer una prelación para su pago ”, tal y conforme lo consagra el artículo 2493 del Código Civil.
Ahora bien –prosiguió-, según lectura del artículo 2494 de la misma obra legal, los créditos de primera, segunda y cuarta clase, gozan de privilegio. En ese orden, dijo el estrado que de “ los créditos relacionados en el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil ”, esto es, impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito, el único privilegiado era el primero de los nombrados, “ pues así aparece relacionado entre los créditos de primera clase a que hace mención el artículo 2495 del mismo estatuto civil ”, razón por la que en la providencia aprobatoria de la almoneda había dispuesto “ reintegrarle al rematante lo cancelado por concepto de impuesto predial y retención en la fuente ” y no lo pagado por otros conceptos –administración y servicios públicos-, “ por no gozar de privilegio ” alguno. Así las cosas, concluyó el funcionario judicial que “ frente al crédito hipotecario que se hace efectivo en este proceso, los créditos relacionados en el artículo 530 del estatuto procesal civil, distintos a los impuestos, no tienen preferencia frente a éste, por tal razón mal haría el Juzgado en ordenar el reembolso de unas sumas de dinero nacidas de unos créditos sin garantía ni privilegio, por encima del crédito hipotecario que se hace efectivo …”. 3.
Desde esa perspectiva, si las reflexiones antes referidas no son arbitrarias, por el contrario, gozan de fundamento objetivo, independientemente de que se comparta o no, resulta imposible su desconocimiento por esta excepcional vía, debido a que el campo de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria sólo pueden ser interrumpidos por la justicia constitucional cuando el juez incurre en flagrante desconocimiento de derechos fundamentales, que no es el tema en comento, de lo contrario se atentaría contra los principios de autonomía e independencia judicial, reconocidos por la Constitución Nacional. 4.
Sin más disquisiciones se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ WILLIAM NAMÉN VARGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. EXP.: 2011-00071-01