CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 08 - 06 - 2011 EXP.: 63001-22-14-000-2011-00068-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 2 de mayo de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, dentro del proceso de tutela promovido por DILIA AMAYA MONTAÑA contra EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SALENTO, JORGE HERNÁN y JULIANA MARCELA AMAYA FLÓREZ.
ANTECEDENTES 1. Acude la accionante al presente amparo con el propósito que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad presuntamente conculcado por el funcionario judicial accionado. 2. Afirma para tal efecto, que promovió proceso ordinario de simulación absoluta contra los herederos determinados de Carlos Alberto Amaya Montaña, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, Quindío. Añade, que los demandados propusieron la excepción de falta de competencia, la cual se declaró probada mediante auto del 9 de febrero de 2011, decisión que fue objeto de recurso de apelación y que el Superior en providencia del 5 de abril de la misma anualidad confirmó. Así las cosas, considera la gestora que la posición que adoptó el operador de segunda instancia es errada, pues se limitó a indicar que al no encontrarse la acción de simulación en el listado del artículo 665 del Código Civil, la misma se cataloga como un “derecho personal”.
De otro lado – agrega-, al estimar el denunciado que en el trámite historiado la demanda se debía presentar en el lugar del domicilio del demandado, se transgrede la norma general y el principio del fuero real, ya que en estos casos, según el artículo 23 numeral 10º del Compendio Adjetivo, conoce “de modo privativo el Juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes”, de manera que el juicio en comento debe cursar en Salento por ser el sitio donde se encuentra la propiedad.
Por lo narrado, solicita dejar sin efecto la actuación de segundo grado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, con fundamento en que “la decisión censurada es el fruto de un estudio ponderado, sobre la obligación que tiene el juzgador de atender cada una de las instancias procesales señaladas para este tipo de actuaciones y de resolver las solicitudes que oportuna y respetuosamente se le eleven como fue la excepción previa propuesta por los demandados, denominada falta de competencia para conocer del asunto puesto a su consideración, que conllevó la aplicación de lo previsto en el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que señala que ‘es competente el juez del domicilio del demandado’.
Esta es una actuación que tiene en cuenta las reglas que regulan la competencia para conocer del asunto puesto en su consideración por las partes, quienes tuvieron oportunidad de participar en su producción de controvertirlas, al punto de haber hecho uso de los recursos autorizados por la ley, los que fueron resueltos conforme al ordenamiento jurídico”.
LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo aduciendo, en síntesis, que la queja se concreta en que el Juez de forma caprichosa omitió cumplir la ley, en ningún momento ha pregonado que se trate de un error de interpretación como lo asumió el a quo. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
No obstante lo anterior, estudiado el caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado, estima la Corte que el asunto sometido a consideración de la autoridad accionada fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.
Revisada la providencia presuntamente irregular, se tiene que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia confirmó la decisión de declarar probada excepción de falta de competencia al interior del juicio ordinario de simulación aduciendo, que el numeral 9º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil “indica que tendrá competencia el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, pero siempre y cuando se ejerciten derechos reales”, los cuales se encuentran enumerados “en el artículo 665 del Código Civil, como lo son el de dominio, herencia, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas, prenda y el de hipoteca.
Así las cosas, es claro que en este asunto no se está ejerciendo un derecho real, entonces no habría lugar a que el Juez Promiscuo de Salento, Quindío conozca de este proceso cuando el domicilio de los demandados está en Chaparral, Tolima y debió ser allá donde se interpusiera la acción de simulación absoluta, conforme a la regla 1 del artículo 23 ibídem”.
De suerte que si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por operadores judiciales acusados impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.
Por lo discurrido en precedencia se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia Justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00068-01