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T 6300122140002011-00066-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 096 de 1989Decreto 1796 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 1° de junio de 2011) Ref.: 63001-22-14-000-2011-00066-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo del 25 de abril de 2011, proferido por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que concedió el amparo solicitado por el señor GUILLERMO ALONSO VILLALBA SILVA contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, actuación a la que se vinculó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Armenia (Quindío).

ANTECEDENTES 1. El accionante acudió al amparo constitucional con el propósito de que sea protegido el derecho fundamental a la salud, presuntamente vulnerado por la entidad accionada. 2. La acción de tutela se sustenta en que el actor se encuentra retirado de la Policía Nacional desde el 2 de diciembre de 2009, y a pesar de haber solicitado en varias ocasiones el examen médico de retiro, aún no se lo han practicado.

Añadió que a pesar de solicitar por vía de derecho de petición el aludido examen, se le contestó que debía solicitar cita médica para control de ortopedia. 3. En consecuencia, demandó que se le practique el examen médico de retiro de conformidad con el Decreto 096 de 1989. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo concedió el amparo solicitado aduciendo la evidente tardanza en la definición de la condición de salud del accionante.

LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Armenia, impugnó el fallo alegando que el examen médico de retiro fue iniciado el 15 de diciembre de 2009, y que allí el actor solo refirió una luxación en el hombro izquierdo, patología por la cual está siendo atendido por ortopedia. Añadió que el aludido examen no es un acto que deba evacuarse en una sola cita sino que es un acto complejo que “ puede necesitar en casos como el que nos ocupa de valoraciones por médicos especialistas, exámenes diagnósticos y cirugías, que determinaran al final la capacidad laboral real del peticionario ” (fl. 52 cdno.1).

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el art. 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial. Respecto del derecho alegado por el actor como vulnerado, la salud, ha de decirse que, en principio, no ostenta el carácter de fundamental, pero su protección se puede prodigar por esta vía excepcional cuando su afectación conlleve, por conexidad, la conculcación de derechos de aquella categoría. 2.

De la lectura del escrito de tutela se desprende que la protesta constitucional se apuntaló alrededor de la falta de realización del examen médico de egreso del accionante al ser retirado del servicio activo de la Policía Nacional. De conformidad con el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, por medio del cual se estructuró el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, todo el personal de las instituciones aludidas, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su retiro, deberán acudir ante la dependencia de Sanidad a practicarse el examen de retiro, así como los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del mismo, los cuales deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación, dado el carácter definitivo que la norma en cita le otorga “ para todos los efectos legales ”.

De lo anterior se desprende que el examen médico laboral, tal y como lo plantea el impugnante, no constituye un acto que implique necesariamente su realización en un solo instante –o en una sola consulta-, sino que puede, y así lo prevé la norma, desarrollarse durante un período de tiempo, a efectos de que se adelanten los exámenes que se deriven de la consulta inicial.

Ahora bien, de las pruebas reportadas al expediente la Sala aprecia que el actor fue retirado del servicio por Resolución 03829 del 2 de diciembre de 2009 (fl. 8 cdno.1), y el día 15 siguiente se dio inició al estudio médico laboral (fl. 29). Adicionalmente consta en el expediente que en respuesta al derecho de petición elevado por el actor, el 22 de febrero de 2011 se le indicó que el examen médico de retiro estaba en trámite y que el diagnóstico fue luxación recidivante de hombro izquierdo (fls. 10 a 11), para lo cual el 31 de marzo se le practicó una “artroresonancia de hombro izquierdo” que concluyó en la necesidad de “ MANEJO POSTERIOR A CRITERIO DE ORTOPEDIA ” (fl. 30).

De lo anterior se desprende que el actor requiere una valoración por la especialidad antes aludida para definir el tratamiento a seguir, para lo cual, conforme se le dijo en la comunicación de febrero pasado, debe solicitar la correspondiente cita de control (fl.11). Desde esa óptica se constata que no existe vulneración a los derechos fundamentales del actor como quiera que las pruebas médicas pertinentes se están adelantando, a efectos de concluir con el examen de retiro, actuación que reclama un comportamiento reciproco del actor en cuanto concurre en él, el deber de acudir a la Dirección de Sanidad respectiva a realizarse los exámenes correspondientes. 3.

Por las razones precedentes se impone revocar la sentencia impugnada y denegar, en consecuencia, el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, y en consecuencia se DENIEGA el amparo invocado por el accionante.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Crf.

Sobre un caso de contornos similares, CSJ, Sala Civil, sentencia de tutela del 19 de agosto de 2009, exp. 2009-00217-01. 10 7 A. S. R. Exp. 2011-00066-01