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T 6300122140002011-00063-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., ocho de junio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-63001-22-14-000-2011-00063-01 Procede la Sala a resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de abril de 2011, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que concedió la tutela promovida por Pedro Barrera Montealegre contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. Los hechos que anteceden a esta acción se sintetizan así: 1.1. El 2 de marzo de 2011, Pedro Barrera Montealegre, elevó un derecho de petición al Coronel Luis Enrique Herrera Encisco, Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, solicitando la expedición de una copia de la resolución por la cual se le reconoció la asignación de retiro, una certificación en donde se indique el lugar y departamento donde prestaba el servicio al momento del retiro, así como una fotocopia de la hoja de servicio, para ello autorizó a la entidad deducirle “por nómina” los costos que de ello se generaren. 1.2.

Hasta el momento de presentación de esta acción de tutela, el peticionario no había obtenido la respuesta por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 2. Acude a esta acción el gestor del amparo, con el propósito de que se le proteja el derecho fundamental de petición y se ordene a la accionada dar respuesta a su petición. 3.

Enterada la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, adujo que el 13 de abril de 2011 -mismo día en que respondió la tutela- se había atendido la petición en el sentido de remitir las fotocopias auténticas solicitadas, por lo cual considera que se configura un hecho superado, por lo cual solicita que se deniegue la petición de tutela por improcedente, al no existir la vulneración del derecho.

Así mismo, advirtió que esa entidad ha cumplido con los requerimientos, a pesar del voluminoso cúmulo de solicitudes y de los escasos recursos disponibles para atenderlos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, precisó que si bien es cierto, con la contestación de la tutela después de un mes, se dio a conocer al accionante de la expedición y remisión de las fotocopias solicitadas, también lo es, que no obra constancia de que dicha comunicación haya sido recibida por aquél. Accedió entonces a la solicitud de amparo, dio a la accionada 5 días contados a partir de la notificación, para que diera respuesta de fondo a la petición del gestor.

LA IMPUGNACIÓN La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, impugnó la decisión ya que en su sentir, el Tribunal no tuvo en cuenta que con el oficio Nº 6458/SDP de 2001, se había atendido el derecho de petición, motivo por el cual se ha superado el motivo de la queja constitucional. El 29 de abril de 2011, remitió copia de la comunicación Nº 7210/SDP con la cual ratificó la remitida anteriormente al accionante.

En esta misma fecha formuló la impugnación. CONSIDERACIONES 1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra que “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”, del mismo modo, la Corte ha puntualizado que “ la verificación pragmática de la finalidad ontológica del derecho fundamental de petición, presupone suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial de este derecho, el cual, ‘no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades’; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho’” (Sent. de 16 de abril de 2008 Exp.

No. 2008-00042-01). El derecho de petición tiene raigambre fundamental, lo que implica no sólo obtener una contestación ágil y formal, sino de fondo. Conforme a lo expuesto, descendiendo al caso que ahora llama la atención de la Sala, se puede ver que sobre la certificación solicitada nada se le respondió al peticionario, en el sentido de ser o no, procedente su expedición, independientemente de que se informe que en la fotocopia de la hoja de servicios está implícita la misma.

Así las cosas, está claro que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, omitió dar cabal cumplimiento al pedido del gestor, en el sentido de responder de manera clara y en todo caso completa según advertencia de esta Corte, con el propósito de diferenciar las copias auténticas de la certificación pedida. Esta circunstancia hace procedente el amparo, porque en todo caso, la contestación al derecho de petición, objeto de esta causa, se encuentra pendiente de notificación como lo observó el Tribunal, por lo cual se hace necesario amparar los derechos del actor, así como lo dispuso el Tribunal en la sentencia de primera instancia, la que por tanto debe confirmarse.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp. No. T-63001-22-14-000-2011-00063-01 5 _1202878250.bin