CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de primero (1°) de junio de dos mil once (2011) Ref.: 63001-22-14-000-2011-00058-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de abril de 2011 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por Leydi Yohanna Figueroa Guzmán contra la Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1. Mediante vocero judicial, la accionante demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por las entidades acusadas al no emitir “ un nuevo pronunciamiento de fondo para poder iniciar las acciones legales ante los jueces competentes ”, en relación con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho por ser cónyuge supérstite del fallecido soldado profesional, Marcel George Demmuncek Herrera. 2.
En apoyo de su pedimento, expone que su solicitud de reconocimiento de la referida prestación, fue negada mediante resolución No. 1237 de 29 de abril de 2009 por existir controversia entre ella y Marisol Llanos López, “que alega ser compañera del causante”. Afirma que ante el desconocimiento la norma que regula la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, “ dejó transcurrir el tiempo y no presentó la correspondiente demanda dentro del término legal ”.
En razón de lo descrito, asevera que formuló derecho de petición con el propósito de “[obtener un pronunciamiento de fondo para poder demandar su derecho ante la jurisdicción administrativa, aportando nuevos documentos probatorios, no presentados en la primera reclamación] ”, solicitud que el Ministerio accionado resolvió desfavorablemente el 12 de agosto de 2010 “ como si se tratara de una [petición de información], cuando el escrito contenía “ un [derecho de petición en interés particular]” con miras a conseguir el reconocimiento y pago de la aludida pensión (fl. 2, cdno. 1).
Considera que con esa decisión, se le cerró la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues la misma constituye un auto de trámite que no admite recurso alguno y no revive términos. Agrega que elevó nuevamente derecho de petición exponiendo “ los motivos y razones por los cuales se requiere un pronunciamiento de fondo ”, pero mediante oficio de 7 de febrero de 2011, de nuevo, se desestimó su pedimento ya que, conforme con la respuesta dada, “ no hay lugar a resolver de fondo sobre el particular, toda vez que como ya se le indicó a través de oficio (…) de fecha 12 de agosto de 2010, no allega nuevas pruebas ni fundamentos de hecho o de derecho que requieran ser resueltas a través de un acto administrativo motivado ”, afirmación que es falsa porque sí adosó elementos probatorios (fl. 3, cdno. 1).
En virtud de lo narrado, pide ordenar a los accionados que emitan una respuesta de fondo “ para poder así agotar la vía gubernativa, teniendo en cuenta que las pensiones no prescriben ”. 3. El Ministerio de Defensa Nacional solicitó denegar la protección constitucional invocada ante la evidente carencia de objeto de la misma, comoquiera que las peticiones elevadas por la promotora del amparo han sido resueltas por esa entidad.
Para el efecto, remitió copia de las contestaciones. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, en síntesis, porque “ no se ha violado el derecho de petición, pues se le ha dado respuesta oportuna a cada una de las solicitudes de la actora, y en cuanto, a la presunta vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia alegado por la accionante, no se encuentra acreditado en el proceso que ella hubiera intentado algún tipo de acción ante la jurisdicción Contencioso Administrativo, ante quien puede demandar en cualquier tiempo para que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, por tratarse de prestaciones periódicas” (fls. 42 al 49, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja impugnó la decisión reseñada con argumentos similares a los expuestos en el escrito introductorio. Reiteró que las respuestas dadas a los derechos de petición que presentó, son insuficientes, por cuanto no existe un pronunciamiento de fondo que resuelva sus pedimentos y que le permita acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela garantiza la inmediata protección de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, siendo menester, a más de la relevancia ius fundamental del asunto, o sea, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, su ejercicio en término razonable, la configuración de una “ vía de hecho ” y la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial. 2.
El derecho de petición es una de las garantías fundamentales que el ordenamiento constitucional y legal brinda a los ciudadanos para materializar el principio de la democracia participativa y hacer efectivos otros derechos del mismo rango. La jurisprudencia de esta Sala ha decantado el alcance de esta prerrogativa fundamental, precisando que la respuesta debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión y congruencia, además debe ser notificada oportuna y debidamente, so pena de infringir su núcleo esencial. 3.
Conforme a lo expuesto, ha de señalarse que el amparo invocado no puede dispensarse, porque de los elementos de juicio allegados a la actuación, se infiere sin equívoco que los dos derechos de petición que elevó la promotora del amparo ante el Ministerio de Defensa Nacional fueron resueltos de acuerdo con los requisitos jurisprudenciales indicados.
En efecto, la referida entidad en oficio de 12 de agosto de 2010, ante el primer escrito petitorio, indicó que no podía acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes porque para ello era indispensable el cumplimiento de lo dispuesto en la resolución No. 1237 de 2009, esto es, que “ se aporte por parte de las interesadas, copia de la sentencia proferida por autoridad competente que permita establecer sobre quien recae el derecho a la citada prestación, evento en el cual se proferirá un nuevo acto administrativo ” (fls. 39 y 40, cdno. 1).
Y ante la segunda petición, relativa a la emisión de un pronunciamiento de fondo frente a lo anteriormente solicitado, la accionada expuso que no había lugar al mismo porque no se allegaron “ pruebas ni fundamentos de hecho o de derecho que requieran ser resueltas ” (fl. 38, cdno. 1), probanzas que en virtud de lo historiado, se refieren a la sentencia que la autoridad competente debe emitir para establecer a quien corresponde el derecho prestacional que se reclama y que de los soportes adosados a esta acción, se establece que no fue aportada, pues a más de manifestarse en el primer derecho de petición que se acreditaba la convivencia con el fallecido Marcel George Demmuncek Herrera por más de cinco años, en virtud de algunas declaraciones extrajuicio, la actora no aportó el fallo que se requiere (fls. 11 al 13, cdno. 1). 4.
En cuanto a los demás derechos fundamentales invocados, resta decir que la falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de la resolución No. 1237 de 29 de abril de 2009, que negó el reconocimiento de la referida pensión e indicó con claridad que procedía el recurso de reposición contra la misma, así como la carencia de control de legalidad de esa decisión, mediante las acciones contenciosas correspondientes, son omisiones que atañen inexcusablemente a la promotora del amparo y que no pueden ser suplidas a través de este extraordinario mecanismo.
En adición, se destaca que la acción de tutela por su carácter residual, no puede reemplazar los mecanismos procesales a través de los cuales se pueden plantear pretensiones de orden estrictamente legal, y en donde las partes disponen de amplias garantías para debatir cada una de las situaciones vertidas en el escrito de tutela, inclusive la relacionada con la naturaleza jurídica de los oficios que denegaron por segunda y tercera vez el reconocimiento de la pretendida sustitución pensional. 5.
Por lo anterior, se impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 36 7 W.N.V. Exp. 63001-22-14-000-2011-00058-01