CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011). Ref: Exp.
T. N° 63001-22-14-000-2011-00047-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo de 30 de marzo de 2011, proferido por la Sala Civil Familia laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por medio del cual negó la tutela de Álvaro Herrera García contra la Dirección Territorial del Quindío del Ministerio de Transporte, a la que se vinculó, de oficio, al Ministerio de Transporte, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a explicarse.
ANTECEDENTES I. El demandante, quien actúa en nombre propio, aduce que la accionada le está violando los derechos fundamentales de petición, trabajo y mínimo vital. II. Circunscribe su reclamo a que el gerente de la empresa transportadora Internacional de Turismo Inturcafé S.A., en la cual tiene inscrito un automotor de servicio público de su propiedad, radicó el 20 de agosto de 2010 ante el ente departamental atacado, una solicitud de renovación de la tarjeta de operación del rodante aludido, sin que a la fecha haya obtenido respuesta.
III. Por lo anterior, implora la protección de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, que se ordené a la accionada resolver, dentro de un plazo perentorio, el pedimento efectuado y se le expida el referido documento público. IV. Mediante auto de 17 de marzo de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia admitió el recurso de amparo vinculando al Ministerio de Transporte – Nivel Central y, mediante sentencia de 30 de marzo de la misma anualidad, negó la salvaguarda impetrada, decisión que impugnada por el quejoso, fue remitida a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.- No obstante que dentro de la acción fue convocado el Ministerio de Transporte como sujeto del orden nacional, de la solicitud de amparo emerge con claridad que el reclamo constitucional se centra en conductas atribuibles en forma exclusiva a la dirección del departamento del Quindío, toda vez que la competencia para resolver lo referente a la entrega o renovación de una tarjeta de operación de un rodante, es de su resorte exclusivo, según emerge del numeral 17.7 del artículo 17 del Decreto 2053 de 2003 que dispone: “[l]as Direcciones Territoriales cumplirán las siguientes funciones: ….Fijar previo estudio técnico, la capacidad transportadora a las empresas de transporte de pasajeros, carga y mixto por carretera y expedir, modificar o cancelar las tarjetas de operación para los vehículos vinculados a las empresas de transporte, de acuerdo con la capacidad asignada para los nuevos servicios ” (se subraya).
Por ello, no queda duda alguna que los hechos sobre los cuales se cimienta la reclamación se circunscriben únicamente a la entidad territorial, siendo por ende aparente la vinculación ordenada frente a la autoridad nacional del sector central. Sobre el particular ha señalado esta Sala que “no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria” (auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01, ratificado en proveído de 11 de marzo de 2011, exp. 2010-00327-01). 2.- En cuanto a la oficina del orden local, otra de las atribuciones establecidas en la norma citada (numeral 17.3) comprende: “[E]jecutar en el ámbito de su jurisdicción las políticas, planes, y programas, que se establezcan para la descentralización de las funciones relacionadas con el transporte y tránsito terrestre automotor ”.
(Se subraya), vale decir que las acusaciones constitucionales que frente a ella se hagan no corresponden a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, según lo establecido en el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, al disponer que “a los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”.
Ahora bien, tampoco se observa que en el escrito introductorio se refieran hechos atribuibles a una autoridad del nivel central, pues se hizo expresa mención a una supuesta omisión por parte de la dependencia del departamento del Quindío, al punto incluso que allí es donde se ha surtido en su totalidad el trámite reprochado. 3.- Debe agregarse que no hay contradicción con otros precedentes de esta Corporación, entre otros, la sentencia de 14 de febrero de 2011 expediente 110012203000201001481-01, donde se resolvió de fondo la acción dirigida también contra el Ministerio de Transporte, dadas las situaciones específicas debatidas en ese asunto, toda vez que se atribuyeron acciones u omisiones a dicha autoridad. 4.- En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corporación fijó el siguiente criterio: “[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades… Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)… Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación…” (Auto de 13 de mayo de 2009, exp.2009-00083-01, ratificado el 11 de marzo de 2011, exp.2010-00327-01). 5.- En esas condiciones, el Tribunal Superior que conoció en primera instancia de la protección invocada no era competente para hacerlo y, por supuesto, esta Corte tampoco lo es para su apelación, por lo que la actuación cumplida hasta acá será anulada y se enviará el expediente a los jueces del circuito de Armenia para lo de su competencia, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Remitir el expediente a los jueces del circuito de Armenia (reparto), para lo de su cargo.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ F.G.G. Exp. 63001-22-14-000-2011-00047-01 9