CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 18 de mayo de 2011). Ref. Exp. N° 63001-22-14-000-2011-00046-01 Sería del caso entrar a decidir la impugnación de la sentencia de 30 de marzo de 2011 proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la acción de tutela adelantada por el señor Miguel Ángel Orozco Ríos frente al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial y el Fondo Nacional de Vivienda, sino fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad por falta de competencia que invalida lo actuado.
ANTECEDENTES 1. El peticionario quien solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida “con vivienda digna y en condiciones dignas”, petición y al mínimo vital, folio 4, pide que se ordene a las accionadas “se adelanten las gestiones administrativas orientadas a la rectificación de la información sobre nuestro núcleo familiar en materia de propietarios de bienes y en consecuencia se elimine de la base de datos el estado de rechazo.
Así mismo, se nos asigne el subsidio de vivienda en nuestra calidad de personas desplazadas por la violencia que nos permita el disfrute de una vivienda en condiciones dignas” (folio 4). 2. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en auto de 17 de marzo de 2011 admitió el amparo y mediante sentencia de 30 del mismo mes y año tuteló el derecho a la vivienda digna del requirente por estimar que en las razones para el rechazo de la postulación que éste hizo para obtener un subsidio, referidas a que la esposa del mismo, señora Liliana García de Orozco quien integra el núcleo familiar figura como beneficiaria de otra entidad, el Fondo Nacional de Vivienda no tuvo en cuenta que el referido “subsidio” lo otorgó el Fondo de Reconstrucción del Eje Cafetero -FOREC -, con ocasión del terremoto presentado en la región el 25 de enero de 1999, esto es, en fecha muy anterior al desplazamiento forzado - año 2006 - hecho que no objetó el accionado.
Recurrida en tiempo la citada decisión, se remitieron las diligencias a la Corte. CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo asunto, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como garantía fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política; la acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las citadas reglas. 2.
En este caso es palpable que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja era a los Jueces con categoría de circuito, pues si bien es cierto que el escrito de demanda se dirigió de manera específica contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, no lo es menos que nada en concreto, que ataña a sus funciones, se le enrostra como infractor de la norma superior, amén de que dentro de sus prerrogativas no está la de otorgar subsidios de vivienda a personas desplazadas, pues ello es del resorte del Fondo Nacional de Vivienda, tal como lo informa en la contestación visible a folios 43 a 49 y se establece en el artículo 3° del Decreto 555 de 2003. 3.
De las pruebas que obran en el expediente emerge la circunstancia de que el rechazo se produjo por parte de Fonvivienda y se concretó mediante Resoluciones 0904 de 17 de diciembre de 2009 y 0518 de 28 de abril de 2010, folios 69 a 74, por lo que la vinculación apenas aparente de la Cartera enunciada no resiste ninguna duda. En punto al aspecto analizado, la jurisprudencia ha señalado: “se sabe que no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario judicial, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria” (auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01).
En efecto, Fonvivienda, creado mediante el Decreto 555 de 2003, es un fondo-cuenta con personería jurídica adscrito al aludido Ministerio, que hace parte del sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del Poder Público, y la competencia para conocer de las tutelas en su contra, según el precepto 1° numeral 1° inciso 1° del Decreto 1382 de 2000, corresponde a los Juzgados con categoría de circuito.
Luego, en tales condiciones, se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de invalidez en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a esta acción en virtud de lo dispuesto por el canon 4° del Decreto 306 de 1992. 4. En torno a la facultad para decretar nulidades a partir de las reglas fijadas por el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación, en reciente pronunciamiento, fijó el siguiente criterio: “…es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. “Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes.
DECISIÓN Con fundamento en lo brevemente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado con categoría de Circuito (Reparto) de Calarcá (Quindio), para que tramite y decida la petición, con sujeción a las reglas correspondientes.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 7 Exp. 2011-00046-01