CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., nueve de mayo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil once) Ref.: Exp. No. 63001-22-14-000-2011-00039-01 Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de marzo de 2011, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó la acción de tutela promovida por María Esperanza Vinasco Rivera contra La Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES 1. La acción tutela se fincó en los siguientes hechos: 1.1. María Esperanza Vinasco Rivera es titular del cargo de Registradora Municipal del Estado Civil de La Virginia (Risaralda) por carrera administrativa, quien tiene derecho a la pensión de jubilación a los 55 años de edad, los cuales cumplirá el 31 de julio de 2011. 1.2.
El 20 de agosto de 2008, fue nombrada por el Registrador Nacional del Estado Civil, en comisión, para desempeñar el cargo de Registradora Especial de Armenia (Quindío), el cual desempeñó hasta el 11 de abril de 2010, pues el 9 de abril de 2010, fue comisionada para desempeñar el cargo de Delegada Departamental en la circunscripción electoral del Amazonas, hasta por 3 años contados a partir de la fecha de su posesión. 1.3.
A los 5 meses de estar ejerciendo dicho cargo, se dio por terminada la comisión, por ende debía regresar al cargo de Registradora Municipal de la Virginia (Risaralda), entonces “se vio obligada a solicitar una licencia no remunerada por la afectación que se daba a su calidad de prepensionada por la disminución del sueldo de mi poderdante hasta lograr que el señor Registrador Nacional aprobara la ubicación en comisión como Registradora Especial de Montería el 4 de octubre de 2010”. 1.4.
El 11 de enero de 2011, la Delegada Departamental de Córdoba expidió la Resolución Nº 004 de 2011 con la cual dio por terminada la comisión, no siendo la competente para expedir dicho acto administrativo, dijo el apoderado de la actora. 1.5. El 13 de enero de 2011, el Registrador Nacional del Estado Civil aprobó una comisión para que la accionante desempeñara el cargo de Registradora Especial del Estado Civil en Armenia (Quindío), mientras duraba la licencia no remunerada de la titular de ese cargo, pero antes de vencerse la licencia de la titular y de ésta haberse reintegrado, los Delegados Departamentales del Quindío, dieron por terminada la comisión, mediante acto administrativo en el que además “dispone en el parágrafo 1 que la doctora María Esperanza Vinasco Rivera, deberá regresar al cargo del cual es titular, registradora municipal 4035-06 de la Virginia Risaralda”. 2.
María Esperanza Vinasco Rivera acude a la acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y “derecho a los beneficios mínimos en normas laborales (artículo 53), y principio de buena fe y confianza legítima y mínimo vital”, los cuales han sido conculcados por: 2.1. La Delegada Departamental de Córdoba, pues no era la competente para dar por terminada la comisión por la cual ejercía el cargo de Registradora Especial de Montería, ya que el facultado para ello, era el Registrador Nacional del Estado Civil conforme al artículo 26 del Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral), por tratarse de la vinculación de un Registrador de Capital de Departamento, en este caso, de una ciudad con más de 100.000 cédulas vigentes. 2.2.
Los Delegados Departamentales del Quindío, pues su decisión se sustentó en el numeral 1° del artículo 33 del Decreto 2241 de 1986 que otorga la atribución de los Delegados Departamentales para nombrar los Registradores de capitales de departamentos con más 100.000 cédulas vigentes “y se basa en el artículo 13 del Decreto 1014 de 2000, norma que no corresponde al otorgamiento de las comisiones para el desempeño de otros cargos para empleos de carrera de la misma entidad y esta norma lo que regula son los encargos y nombramientos provisionales” y además, aduce, su nombramiento era una facultad exclusiva del Registrador Nacional del Estado Civil.
La accionante considera que se vulneró el debido proceso ya que los funcionarios aludidos, además de expedir los actos administrativos para los que no eran competentes, desconocieron el precedente constitucional según el cual, el acto administrativo que ordena la desvinculación de los funcionarios en provisionalidad, debe ser motivado. Entonces, dijo el apoderado de la actora “mi poderdante se encuentra en un limbo jurídico por no haber sido el funcionario competente quien dispusiera su regreso al cargo de Registradora de la Virginia Risaralda”.
A este trámite se ordenó vincular a los Registradores Delegados Departamentales del Quindío, Córdoba y Risaralda. 3. Los Delegados Departamentales de Córdoba y Quindío, remitieron copias de las actuaciones administrativas de los nombramientos y la posesión relacionadas con esta actuación. Así mismo, los Delegados Departamentales de Quindío, contestaron la demanda de tutela frente a la cual solicitaron desestimar las pretensiones, pues en su opinión la vulneración de los derechos fundamentales de la actora es inexistente y su actuación se ajustó a las normas aplicables al caso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Armenia negó la tutela por ausencia de conculcación de los derechos fundamentales invocados en las actuaciones acusadas, pues la Ley 1350 de 2009, establece que la designación de los Registradores Departamentales son de libre nombramiento y remoción al tiempo que faculta a los Delegados Departamentales para efectuar esos nombramientos y, en relación con “el limbo jurídico en que supuestamente se halla la accionante por causa de la orden de regresar a su cargo de carrera, orden impartida supuestamente por un funcionario incompetente y violatoria a su juicio del debido proceso constitucional, es dable expresar que cuando un empleado se encuentre en carrera administrativa y solicitado una (sic) licencia con el fin de ocupar otro cargo, necesariamente debe reintegrarse a su empleo en carrera so pena de, conforme lo establece la ley, ser excluido de la misma”.
En relación con la calidad de prepensionada, se dijo a la gestora que no tiene dicha condición, en tanto carece de los requisitos previstos en la Ley 790 de 2002, pues la figura de mujer cabeza de familia en situación de prepensionada digna de retén social, tiene vigor para personas a quienes se ha desvinculado definitivamente de la entidad o empresa, lo cual no ocurre con la accionante, puesto que cuenta con un empleo en carrera administrativa que le permite continuar gozando de beneficios laborales y económicos.
LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo de tutela, con sustento en que la argumentación relacionada con los cargos de libre nombramiento y con la facultad de los delegados departamentales, expresada en los actos administrativos cuestionados, desconoce preceptos constitucionales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Lo primero que se advierte en el caso que ahora llama la atención de la Corte, es que el Registrador Nacional del Estado Civil ha venido tratando a la gestora con deferencias que la han hecho merecedora de cargos superiores al que por concurso alcanzó y en el que se encuentra en propiedad como Registradora Municipal de La Virginia (Risaralda), seguramente amparado en lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 909 de 2004 (r eglamentada parcialmente por los Decretos 1227 de 2005, 4500 de 2005, 3905 de 2009 ), el cual prevé que “ Los empleados de carrera con evaluación del desempeño sobresaliente, tendrán derecho a que se les otorgue comisión hasta por el término de tres (3) años, en períodos continuos o discontinuos, pudiendo ser prorrogado por un término igual, para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o por el término correspondiente cuando se trate de empleos de período, para los cuales hubieren sido nombrados o elegidos en la misma entidad a la cual se encuentran vinculados”.
La citada disposición concuerda con el artículo 21 de la Ley 1350 de 2009 según el cual, “Los empleados pertenecientes a la Carrera Administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil tendrán derecho a que se les otorgue comisión hasta por el término de tres (3) años para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción, prorrogables por una vez hasta por un tiempo igual o por el término correspondiente cuando se trate de empleos de período para los cuales hubieran sido nombrados en esta o en otra Entidad.
Finalizada la comisión, el empleado asumirá el cargo respecto del cual ostente derechos de Carrera o presentará renuncia del mismo. De no cumplirse lo anterior, se declarará la vacancia del empleo y se proveerá en forma definitiva. Por el tiempo que dure el desempeño del cargo podrá producirse nombramiento provisional o encargo respecto del cargo que ocupe quien ejerza el de libre nombramiento y remoción o de período”.
Los cargos a que se refiere la norma como de “libre nombramiento y remoción” se contienen en el artículo 6° de la misma ley, norma que cuenta con el examen de la Corte constitucional en sentencia Nº 553 de 2010, en la cual se dijo: “En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que el efecto ineludible de esta sentencia es que los empleos enumerados en la disposición analizada deben proveerse por concurso público de méritos, según las condiciones previstas en los capítulos IV y V de la Ley 1350/09.
El Registrador Nacional del Estado Civil, en caso de designar en provisionalidad dichos cargos, lo hará en la forma de que trata el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350/09. Este nombramiento estará vigente, como máximo, por el periodo previsto en dicha disposición, término durante el cual la RNEC abrirá el concurso público de méritos y proveerá definitivamente los empleos de Secretario General, Secretario Privado, Registrador Delegado, Gerente, Director General, Jefe de Oficina, Delegado Departamental, Registrador Distrital, Registrador Especial y Asesores, conforme con las mencionadas reglas de la carrera administrativa especial de dicha entidad”.
Así, declaró exequible el literal a) del artículo 6º de la Ley 1350 de 2009 por la cual “se reglamenta la Carrera Administrativa Especial en la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan norma que regulen la Gerencia Pública”, en el entendido que los cargos de autoridad administrativa o electoral allí regulados son de libre remoción y no de libre nombramiento, por lo cual deberán ser provistos exclusivamente por concurso público de méritos”.
Todo lo anterior nos lleva a comprobar que las designaciones con las cuales se ha visto favorecida la gestora del amparo son posibles dentro del marco normativo referido, pero que al ser de libre remoción, no gozan de la protección constitucional con la que sí cuenta el cargo que en propiedad ostenta como Registradora Municipal de La Virginia (Risaralda). 2.
En lo que hace referencia a las facultades abrogadas por los Delegados Departamentales, es preciso advertir que su proceder se ampara en el artículo 33 del Código Nacional Electoral, según el cual “Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil tendrán las siguientes funciones: 1. Nombrar a los Registradores del Estado Civil y demás empleados de la Circunscripción Electoral.
El nombramiento de los Registradores Municipales de las capitales de departamento y de las ciudades de más de cien mil (100.000) cédulas vigentes, requiere la aprobación del Registrador Nacional del Estado Civil”. En la Resolución Nº 0197 de 13 de enero de 2011 emanada del Registrador Nacional del Estado Civil, se otorgaba la aprobación de la comisión conferida a la accionante para desempeñar el cargo de Registradora Especial de Armenia, “ mientras dura la licencia no remunerada de la doctora Rubiela Suárez Yustty”, y ésta renunció a ella para reintegrarse al cargo y así se aceptó en la Resolución No. 045 de 24 de febrero de 2011; no obstante los delegados profirieron la Resolución No. 023 de 2011 indicando en un artículo único, que a partir del 3 de febrero de 2011 se daba por terminado el nombramiento en comisión de la accionante, por lo que debería regresar a su cargo en propiedad, la cual careció de motivación contrario lo mandado por el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo que dispone la motivación en las decisiones administrativas, al menos de forma sumaria, cuando afectan a particulares.
La discrepancia que frente a esta resolución formula la gestora, no puede analizarse por vía de tutela. Frente a ello la jurisprudencia constitucional ya se ha referido. “Lo anterior significa que la Administración no puede suspender la efectividad de una prestación, sin iniciar una actuación administrativa que contemple en todas sus etapas el derecho al debido proceso.
En todo caso, la doctrina setenada por esta Corporación también ha si enfática en señalar que la acción de tutela no es el ámbito adecuado para conocer de los debates que se susciten con ocasión de las posibles vulneraciones del derecho al debido proceso administrativo" (Sentencia T -830 de 2004, de 1° de septiembre de 2004 Corte Constitucional.) De esta manera, debe decirse que las reclamaciones sobre los actos administrativos que hoy son motivo de inconformidad, deberán ventilarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo que hace improcedente la presente tutela conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 3.
En conclusión, la presente acción deviene improcedente, por tanto se dispondrá la confirmación del fallo impugnado y la consecuente denegación de las pretensiones formuladas en la tutela. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese lo decidido mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 E. V. P. Exp.
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