CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011).- Ref.: 63001-22-14-000-2011-00031-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 11 de marzo de 2011 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a los demandados dentro del proceso ordinario al que alude la solicitud de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor JESÚS HERNÁN SALAZAR ARBELÁEZ solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. 2. En sustento de la petición de amparo expresó el accionante que promovió un proceso ordinario reivindicatorio en contra de los señores Eddie y Karla Andrea Tobón Suárez, juicio en el que los funcionarios judiciales accionados negaron sus pretensiones en sentencias de primera y de segunda instancia, con fundamento en que “no obra prueba respecto a la identidad entre el inmueble reclamado por vía de reivindicación y el poseído por los demandados”.
Señaló que la argumentación de los jueces deja de lado que en la contestación de la demanda la señora Karla Andrea, a través de su apoderado judicial, “aceptó ser la poseedora del citado bien, en compañía del demandado EDDIE TOBÓN SUÁREZ, situación que hace que dicha aseveración ostente la entidad suficiente para acreditar, simultáneamente la posesión y la identidad del inmueble objeto de controversia”, tal y como lo ha dejado establecido la jurisprudencia de esta Corte Suprema de Justicia. Indicó que la manifestación efectuada por el apoderado de la parte demandada constituye una confesión y, además, que en el expediente reposa la “escritura pública respectiva y el certificado de tradición”, amén que “la dirección de las notificaciones personales a los demandados, se hizo en la dirección donde está ubicado el bien, documento que efectivamente fue entregado por el mensajero respectivo, y por ello, éstos acudieron al proceso sin ninguna dificultad”, todo lo cual demuestra que el inmueble sí fue debidamente identificado.
Manifestó que en el evento de existir dudas acerca de la identificación del inmueble, era deber de la autoridad decretar de oficio las pruebas correspondientes “ya que desde la presentación de la demanda se le solicitó DILIGENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL con ese fin y fue negada, empero, ello no constituía obstáculo alguno para decretarla, sin que sea dable tener como elemento de convicción absoluto, el dictamen rendido por el respectivo perito sobre esta materia, el cual concluyó sobre la imposibilidad de ubicar plenamente el inmueble”. 3.
Como consecuencia de lo anteriormente relatado, pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso reivindicatorio, a partir de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar el Juez Civil Municipal de Armenia proceda a dictar nuevo fallo. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la tutela, porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que el demandante no apeló el auto que negó la práctica de la inspección judicial y, además, guardó silencio frente al dictamen pericial practicado en el proceso.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la solicitud de amparo se limitó a recurrir la sentencia de primera instancia, sin expresar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad concreta del accionante deriva de las sentencias de primera y de segunda instancia proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ordinario reivindicatorio al que alude la demanda de tutela. Sobre el particular, luego de la revisión del contenido de dichos fallos, observa la Corte que en la providencia de 20 de agosto de 2009 el titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia analizó el asunto sometido a su consideración, y estudió las normas sustanciales que regulan la acción reivindicatoria, luego de lo cual estableció que el demandante no logró demostrar “la identidad entre el inmueble reclamado y el poseído”.
Precisó el Juez de conocimiento que “la manifestación de la señora Karla Andrea Tobón Suárez acerca de la calidad de poseedora que tiene del predio disputado, no es una confesión propiamente dicha, sino que tiene ‘el valor de testimonio de tercero’ porque no proviene de todos los litisconsortes necesarios, tal y como lo prescribe el artículo 196 del mencionado estatuto procesal civil.
Esto, por cuanto la contestación de la demanda por el señor EDDIE TOBÓN SUÁREZ, fue extemporánea” y, añadió, que “con base en las pruebas documentales allegadas era imposible acreditar la correspondencia del bien cuyo dominio ostenta el señor SALAZAR ARBELÁEZ con el ocupado por los demandados, toda vez que en los instrumentos públicos aportados se observan graves inconsistencias”, pues en la escritura pública número 3797 de 2006 “figuran dos linderos por el [o]riente pero no aparece ninguno por el [o]ccidente, motivo por el cual la determinación del inmueble en el título quedó incompleta, lo cual hacía imposible su plena identificación”.
Además, el director del proceso señaló que los testigos que rindieron su declaración no se refirieron en forma precisa a la dirección del inmueble ocupado por los demandados y tampoco suministraron los linderos del mismo para conocer su ubicación exacta, amén que la señora Karla Andrea Tobón Suárez no admitió ser poseedora del predio descrito en la demanda, “[l]o que ella manifiesta es que el demandante nunca ha sido poseedor del bien sobre el que se realizó la promesa de compraventa celebrada por ella y su hermano con el señor WILMER GARAY RINCÓN, cuya identificación no se especifica”.
Por último, señaló que en el dictamen pericial rendido por la auxiliar de la justicia designada consta que la dirección indicada por el actor no existe, y que el avalúo de las mejoras lo hizo respecto del inmueble que le indicó una de las demandadas. Por su parte, en la sentencia de 16 de diciembre de 2010 el Juez Tercero Civil del Circuito de Armenia coincidió con el a quo, en el sentido de que el demandante descuidó la carga de la prueba para demostrar los presupuestos esenciales de la acción reivindicatoria, específicamente en cuanto a la identidad del inmueble “pues, efectivamente, la prueba documental y la testimonial, no lleva certeza a establecer que el inmueble a que se refiere la demanda (lote Nro. 5 de la calle 25, del Barrio Londoño de Armenia) corresponda al que poseen los demandados (Casa Nro. 5 de la Manzana D del Barrio las Margaritas), si tenemos en cuenta el dictamen pericial allegado al proceso y que no fuera controvertido por las partes, dictamen que da cuenta que la dirección a que se refiere la demanda no existe (…) no hay pues correspondencia entre el bien sobre el cual el reivindicador ostenta el dominio y el que los demandados poseen y entre éste y el que se describe en la demanda”. 3.
Examinadas la providencias judiciales antes reseñadas dentro de los límites de la acción de tutela, concluye la Sala que tales determinaciones no contienen error susceptible de protección en sede constitucional, habida cuenta que se afianzaron en fundamentos razonables que armonizan con las pruebas que obran en el proceso y con las normas que regulan la materia.
Téngase presente que, repetidamente se ha dicho, el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 4.
Además, como lo señaló el a quo, el aquí accionante se mantuvo pasivo frente a diversas determinaciones judiciales que le fueron adversas, pues, según se reseñó, el demandante no apeló el auto que negó la práctica de la inspección judicial –medio idóneo para determinar la identidad del inmueble-, y guardó silencio frente al dictamen pericial practicado en el proceso, en el que, como arriba se indicó, el perito afirmó que la dirección suministrada en la demanda como correspondiente al inmueble materia de la reivindicación no existía. La señalada actitud omisiva impide igualmente que el accionante pueda acudir con éxito a la acción de tutela, en la que, como es bien conocido, es exigencia indispensable el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. 5.
En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, y se impone, por tanto, la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 10 9 ASR Exp. 2011-00031-01