Micelio
T 6300122140002011-00023-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 1251 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiséis de abril de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de trece de abril de dos once) Ref.: Exp. No. T-63001-22-03-000-2011-00023-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de febrero de 2011 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó la acción de tutela promovida por Amparo Hernández contra la Dirección General de Sanidad Militar, trámite que se hizo extensivo al Dispensario Médico del Batallón de Servicios N° 8 Cacique Calarcá, a la Octava Brigada del Ejército Nacional y a la droguería “Éticos Serrano Gómez Ltda.”.

ANTECEDENTES 1. La accionante en calidad de afiliada al sistema de salud del Ejército Nacional, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por las instituciones demandadas, al dejar de suministrar la faja “ power plus flex ”, así como los demás medicamentos no contemplados en el POS y todos los tratamiento necesarios para su recuperación. Sostiene la peticionaria que padece la enfermedad denominada “ espondilolistesis grado II ”, motivo por el cual el médico especialista prescribió la referida faja para corregir el problema de la columna vertebral, la que no fue suministrada por la Dirección de Sanidad bajo el argumento de la carencia de recursos para sufragarla, pues tiene un costo de $400.000.oo.

Señala que conversó en varias ocasiones con el Mayor Murillas, para la respectiva autorización, sin embargo, recibió una mala atención de parte de él. Con fundamento en el anterior relato, solicitó que en sede de tutela, se ordene a la institución demandada suministrar el referido elemento para aliviar la enfermedad que padece. 2. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional expresa que lo requerido no hace parte de los elementos autorizados por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y que la accionante dejó de demostrar su incapacidad económica, razones por las cuales la acción de tutela es improcedente, aparte de que tampoco se advierte un perjuicio irremediable. 3.

Por su parte, el Director del Dispensario Médico informa que a la accionante le faltó gestionar ante esa entidad la entrega de la prótesis o ortesis, pues se requiere previamente una solicitud para la respectiva autorización; que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares se rige bajo el principio de racionalidad en términos financieros, para que el mismo sea sostenible.

De ese modo -dijo- ante la existencia de otro instrumento con el cual puede alcanzar el objetivo pretendido y la ausencia de perjuicio irremediable, el amparo es improcedente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia negó el amparo deprecado, tras considerar que la accionante no acreditó gestión alguna ante la entidad accionada para obtener el aparato requerido y que de los medios de prueba allegados tampoco se puede deducir la incapacidad económica para solventarse por sí misma la prótesis, máxime cuando ella manifiesta que está afiliada al sistema de salud con el régimen contributivo desde 1989, situación que hace suponer una condición de solvencia que inhabilita la intervención del juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja muestra su inconformidad con lo decidido, porque la enfermedad que padece no le permite trabajar, cuenta con 62 años de edad, carece de pensión, propiedades e ingresos, su sustento lo deriva de una cuota decretada en un proceso alimentario por la suma de $250.000.oo mensuales. Afirma que las reclamaciones que echa de menos el Tribunal, las hizo de manera verbal desde el 12 de enero de 2011, al punto que se le ordenó llevar varias cotizaciones para la adquisición de la faja en el mes de febrero.

CONSIDERACIONES 1. Ha sostenido la jurisprudencia, que el derecho a la salud es fundamental cuando está relacionado con la protección a la vida, de suerte que en aquellos casos en que el servicio de salud se hace indispensable para salvaguardarla de las garantías fundamentales, las instituciones están en la obligación de prestarlo. 2. En el presente evento, resulta evidente que el amparo deprecado debe concederse, pues no existe justificación alguna para que, habiéndose prescripto la faja por el médico tratante, la misma no se entregue con el feble argumento de que carece de recursos económicos para ello y que no hace parte de los elementos autorizados por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; sin embargo, el Dispensario Médico afirma que puede autorizarse la entrega, siempre y cuando la paciente lo solicite.

Lo anterior no amerita la prolongación de los padecimientos de la interesada, menos si para el momento en que se resuelve esta impugnación ya esta demostrada con una declaración extra-juicio y el acta de conciliación por alimentos ante un juez de familia, la incapacidad económica de la accionante para costearse por sus propios medios la faja, así mismo, la solicitud está satisfecha con la entrega de las cotizaciones pedidas por la accionada ante el pedimento verbal de la reclamante. 2.

Adicionalmente, advierte la Sala, que la accionante al tenor del “ Sistema de Protección, Promoción y Defensa de los Derechos de lo Adultos Mayores” -Ley 1251 de 2008-, es una persona de la tercera edad que requiere especial protección por parte del Estado, pues se encuentra en estado de debilidad manifiesta ya que no cuenta con ingresos diferentes a la cuota por alimentos, suma que le impide sufragar el costo del elemento requerido, sin que sea de recibo la excusa para no prestar los servicios de salud, las discordantes respuestas que dan las divisiones de la referida institución, pues una asegura que la prótesis no está incluida en el POS y el dispensario médico simplemente exige una solicitud de la actora para proceder a expedir la respectiva autorización. Además, afirmar que no está cumplido el requisito del perjuicio para que proceda la protección constitucional, es una forma de discriminación sutil que merece el reproche constitucional, pues ha verse que la petente padece una deformación en la columna vertebral que de no ser tratada a tiempo cada día se hace más evidente el daño a la salud y por ende la rehabilitación. Así, el fallo impugnado debe revocarse y concederse la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas, en consecuencia, CONCEDER la protección constitucional reclamada por Amparo Hernández, por consiguiente, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, la parte accionada deberá expedir la autorización para que sea entregada la faja “ Power Plus Flex ”.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 6 E.V.P. Exp.

No. T-63001-22-14--000-2011-00023-01 _1202878250.bin