CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil once (2011).- Ref.: 63001-22-14-000-2011-00022-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo del 22 de febrero de 2011, proferido por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que concedió la tutela instaurada por el señor JOSÉ RAFAEL GÓMEZ VERGARA contra la Dirección General de Sanidad Militar, y el Dispensario Médico de Armenia (Quindío).
ANTECEDENTES 1. El accionante acudió al amparo constitucional con el propósito de que sean protegidos sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud, presuntamente vulnerados las entidades accionadas. 2. En sustento de la solicitud de amparo afirmó que padece de enfisema pulmonar, enfermedad progresiva que reduce su capacidad respiratoria, para cuyo tratamiento se le prescribieron los medicamentos denominados tiotropium capsulas y salmetrol fluticasona, los cuales le fueron negados por el dispensario accionado. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene la entrega de los medicamentos recetados, y, además, que se cubra su tratamiento integral. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo concedió el amparo solicitado aduciendo que en atención a la calidad de adulto mayor del accionante, las entidades accionadas no podían negarle los medicamentos mencionados bajo la excusa de no estar consagrados en el Acuerdo 042 de 2005, destacando, además, que el Dispensario Médico no adelantó trámite alguno ante el Comité Técnico Científico, a la espera que sea el actor quien los realice.
LA IMPUGNACIÓN La Dirección General de Sanidad Militar, inconforme con la decisión del a quo, impugnó el fallo antes reseñado, señalando que seria irresponsable autorizar la entrega de la formula prescrita sin algún sustento científico, siendo ello competencia exclusiva del Comité Técnico Científico. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el art. 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial.
Destaca la Corte que el carácter fundamental del derecho a la vida no tiene discusión alguna pues de él se derivan los demás de ese linaje. Esta garantía superior es inviolable, como se deprende de lo consagrado en el art. 11 ibídem, y cuando su amparo se someta al análisis de los jueces, tienen éstos la responsabilidad de decidir con miras a lograr la eficacia de su protección. No está de más indicar que la doctrina constitucional ha señalado que el derecho a la salud es susceptible de amparo cuando está en conexidad con el derecho a la vida.
Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, la entrega de medicamentos, las cirugías, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela. Así, en diferentes pronunciamientos esta Sala ha puntualizado que “… los derechos a la salud y seguridad social pueden ser garantizados a través de la acción de tutela cuando quiera que su vulneración suponga una violación o amenaza de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y/o a la dignidad humana de la persona afectada ” (sentencia de 10 de marzo de 2008, exp. 00024-01). 2.
En relación con la temática que constituye el objeto del amparo invocado la Sala confirmará el fallo censurado, toda vez que el censor no discutió la prescripción de los medicamentos reclamados, sino que destacó la ausencia de valoración de los mismos por parte del Comité Técnico Científico, razón que no se estima suficiente para denegar la protección iusfundamental.
Cumple destacar, entonces, que en tratándose de personas de la tercera edad, como es el caso del actor quien tiene 78 años según la copia de su documento de identidad arrimado al expediente (fl. 5), la protección constitucional deviene de su condición de sujeto de especial protección, y en este sentido el derecho fundamental invocado no puede supeditarse a la previa valoración que el aludido comité haga de los medicamentos prescritos por el médico tratante, ya que en estos casos la demora en dicho trámite administrativo puede redundar en el agravamiento del estado de salud del accionante.
De otra parte, estima la Sala que la valoración que efectúa el médico tratante, salvo prueba en contrario, se produce bajo las exigencias de precisión y objetividad propias de la ciencia médica, y es por ello que en lo referente a la pertinencia y necesidad de los remedios que prescribe ha de respetarse la opinión profesional de quien ha conocido y tratado la enfermedad del paciente, de acuerdo con su situación particular.
Así mismo, no puede dejarse de lado que según lo manifestado por el actor ya le habían prescrito unos medicamentos que sí se encuentran contemplados en el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pero debido al deterioro de su salud, ya no le surtían el mismo efecto, lo que motivó al médico tratante a prescribir las medicinas que ahora se reclaman, criterio científico que, sin que exista prueba en contrario, el Juez constitucional no puede soslayar ni rebatir.
En adición, considera la Sala que denegar un medicamento necesario para el tratamiento de una enfermedad como la que padece el actor, bajo la excusa de requerir previamente la autorización del Comité Técnico Científico, implica someter los derechos fundamentales a una actuación administrativa de competencia de la accionada, toda vez que el Acuerdo 042 de 2005 no radica en cabeza de los usuarios del sistema de salud la carga de solicitar la autorización de medicamentos por fuera del mencionado manual, sino que, por el contrario, dicha actuación administrativa, según se desprende del formato de aprobación anexo a la normatividad citada, debe iniciarse a petición del médico tratante. 3.
Por las razones precedentes se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 6 A. S. R. Exp. 2011-00022-01