Micelio
T 6300122140002011-00017-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 16-03-2011 REF. Exp. T. No. 63001 22 14 000 2011 00017 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil-Familia-Laboral, negó la acción de tutela promovida por Jaime Gonzalo Delgado Ortega, frente al Juzgado 3º de Familia de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- El peticionario demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el juicio de investigación de la paternidad iniciado en su contra por Luz Argenis Delgadillo, en representación del menor Santiago. 2º.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que dentro del marco del referido juicio, se ordenó notificar el auto admisorio de la demanda por aviso, el cual fue remitido a su residencia el 4 de noviembre de 2010, razón por la cual a la “semana siguiente” se trasladó a las instalaciones del juzgado accionado en donde le informaron que el término para replicar el libelo vencía el día 26 siguiente, pero ante la falta de recursos económicos para contratar un abogado, solicitó en ésta última fecha amparo de pobreza mediante escrito que radicó en el Palacio de Justicia, el cual fue asignado al Juzgado 2º de Familia y remitido por éste al Juzgador Tercero, el cual sin resolver la referida petición, profirió sentencia el 11 de enero del año que avanza, actuación que califica como una vía de hecho, además de ser incongruente frente a las pretensiones de la demanda, pues en el cuerpo de la providencia se hizo referencia a Santiago Pérez Guiza y Jorge Hernán Pérez Vanegas, quienes son personas ajenas a las partes litigantes. 2.2.- Que además de que dictó un fallo en favor de la demandante, tasó la cuota alimentaria en un 25% del salario mínimo legal mensual, suma que no puede sufragar debido a que no percibe ingreso alguno, ya que la pensión que está gestionando por invalidez aún no se le ha reconocido, circunstancia ésta que lo puso en riesgo de afrontar un proceso penal por inasistencia alimentaria, tal y como lo acredita con la citación realizada por la Fiscalía para el 12 de enero del presente año. 3º.- Solicitó, en consecuencia, ordenar al juez accionado declarar la nulidad de la sentencia y, subsecuentemente, salvaguardar sus derechos constitucionales.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza Tercera de Familia de Armenia se opuso a la solicitud de tutela, porque su despacho garantizó al peticionario el derecho al debido proceso, pues, fue notificado por aviso y guardó silencio, a pesar de que con anterioridad al litigio -6 de octubre de 2006- el accionante asistió a un examen de genética y tuvo conocimiento del resultado, sin embargo desatendió su obligación en el decurso del presente proceso.

Agregó, que si bien es cierto incurrió en “error involuntario en la parte considerativa de la sentencia”, también lo es que se trata de una anomalía de forma y no de fondo, toda vez que el demandado quedó plenamente identificado. Respecto a la solicitud de amparo de pobreza, adujo que, para la fecha en que recibió el escrito petitorio ya había dictado la sentencia del caso, sin embargo, el 14 de enero de los corrientes accedió a la solicitud, designando un auxiliar de la justicia. Puntualizó, que, el referido documento lo presentó el demandado hasta el 26 de noviembre de 2010, el cual fue repartido a su homólogo Juez Segundo, quien por auto del día 9 siguiente lo remitió a su despacho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó la protección constitucional impetrada, al advertir que el peticionario no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que declaró la filiación y fijó la mesada alimenticia, dentro la cual había podido invocar la presunta nulidad que ahora aduce; no obstante que el demandado fue notificado de la iniciación del juicio el 4 de noviembre de 2010, la petición de amparo de pobre sólo arribó al juzgado encartado hasta el día 14 siguiente, sin que tal tardanza tenga justificación alguna, máxime que el quejoso previamente tuvo acceso al expediente, de donde infirió que conocía de los datos necesarios para presentar oportunamente la referida solicitud.

Añadió, que, el “lapsus” cometido en la sentencia carece de transcendía, ya que éste no ocurrió en la parte considerativa de la misma. LA IMPUGNACIÓN El peticionario censuró el fallo de primer grado, insistiendo en que con la sentencia cuestionada se le vulneró su derecho de defensa por las mismas razones expuestas en su escrito de tutela.

Agregó a su inconformidad que existe incongruencia en la referida resolución, toda vez que lo condenó a pagar una cuota alimentaria no pedida en las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES 1º.- La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.

El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 incorporó el principio de la subsidiariedad en la acción de tutela como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos tuitivos ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual éste debe acreditarse debidamente. 2º.- Descendiendo al caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es patente que respecto de la solicitud de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia señalada, pues el accionante debió acudir al proceso a través de los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en los que ahora apoya la queja, concretamente, el incidente de nulidad que para el caso prevé el numeral 5º del artículo 140 del código adjetivo, toda vez que el litigio se encontraba suspendido desde el mismo momento en que se presentó la solicitud de amparo de pobre conforme lo preceptúa el artículo 161 ibídem.

Por supuesto, que no puede validamente acudir a esta acción tutelar, antes de agotar los instrumentos procesales idóneos, dado su carácter esencialmente subsidiario. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, el peticionario debió manifestar primero en el proceso las inconformidades que ahora aduce, a fin de que el juez natural dirimiera tales desacuerdos, de modo que la petición de amparo con ese propósito deviene inviable, dado que no agotó los medios de defensa que tuvo a su alcance para hacer valer sus reclamos. No debe olvidarse que el juez constitucional no está facultado para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales, porque esto sería tanto como invadir el ámbito que la misma Constitución Política les ha reservado, so pena de vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que dicha normatividad constitucional consagra. 2º.- Atinente a la disparidad entre lo pedido y lo decidido en la sentencia de marras, atacada por el quejoso en su escrito de impugnación, es improcedente la solicitud, dada que la situación fáctica planteada corresponde a una nueva situación respecto de las pretensiones de la acción de tutela, la cual no fue reprochada dentro de la queja constitucional que ahora ocupa el estudio de la Sala, por consiguiente, basta señalar que el inconforme está introduciendo un hecho nuevo, lo que no es susceptible de ser investigado en esta instancia porque la acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca el derecho del acusado a aducir pruebas y controvertir las allegadas (artículo 29 de la Constitución Política).

En todo caso, no debe olvidar que dentro de las atribuciones oficiosas que le corresponde al juez del proceso de investigación de paternidad de un menor está, precisamente, la de fijar en la sentencia correspondiente la cuota alimentaría que corresponde pagar al padre (inc. 2, art. 16 de la Ley 75 de 1968). 3º.- En este orden de ideas y sin más consideraciones, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Notifíquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 8 POMC T-2011-00017-01