República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sesión de nueve (09) de marzo de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 63001-22-14-000-2011-00016-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 8 de febrero de 2011, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío), por medio del cual concedió la tutela del Banco de Bogotá contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, donde se vincularon a Luís Enrique Tobón Gálvez;
Jaime Tobón Galvis; María Luzmila Tobón de Bueno; Ángela Janneth Sánchez Giraldo y Roberto Emilio Tobón Morales.
ANTECEDENTES I.- El banco accionante sostiene que el despacho le vulneró el derecho fundamental al debido proceso. II.- Argumenta su petición afirmando que aquél incurrió en graves defectos materiales, orgánicos y procedimentales, en el fallo de 14 de diciembre de la pasada anualidad, así como en los oficios librados como consecuencia de éste, dentro del juicio de sucesión intestada de la causante Esneda Tobón de Domínguez.
III.- La protección deprecada la sustenta en los hechos que pasan a compendiarse: a.-) A la entidad financiera, mediante comunicación de 8 de noviembre de 2010, le enteraron de la orden de embargo de cuatro certificados de depósito a término y de las cuentas bancarias de la de cujus, por lo que, entre otros, procedió “ a la marcación de los CDT´s ” en los aplicativos que manejan. b.-) Con sentencia de 14 de diciembre del mismo año, se aprobó el trabajo de partición en todas sus partes y se dispuso librar memorial a la entidad bancaria para el pago de los mencionados títulos valores, ante lo cual el promotor replicó que para su cabal cumplimiento, complementariamente, deberían ser exhibidos aquéllos por los interesados, en virtud de la normativa comercial. c.-) Con oficio posterior la autoridad encartada conmina a la cancelación de forma inmediata, sin otras exigencias, y anuncia que es un desacato por lo cual puso en conocimiento de tal evento a al ente de control administrativo y a la fiscalía. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La jueza arrimó escrito por medio del cual solicitó denegar el amparo, por considerar que no ha quebrantado derecho fundamental alguno, e insiste en que la actitud desplegada por el accionante es arbitraria.
Los vinculados María Luzmila Tobón de Bueno, Jaime y Luís Enrique Tobón Gálvez solicitan la denegación de la protección. Los demás convocados no se manifestaron. FALLO DEL TRIBUNAL Concedió el resguardo sobre la base de la trasgresión al debido proceso porque encontró que “ incurrió en arbitrariedad la señora Jueza accionada, al ordenar el pago al deudor del porte de los CDT´S, sin la presentación de estos, pues es inviable exigir los derechos incorporados en estos sin que medie título para el efecto, requisito indispensable para proceder al pago de tal derecho, sin cuya exhibición se rompe con el procedimiento, en tanto sin fórmula de juicio, se obliga al deudor a proceder cual si los títulos hubieren sido extraviados, cancelados y repuestos ”.
IMPUGNACIÓN El apoderado de María Luzmila Tobón de Bueno y Jaime Tobón Galvis, así como Luís Enrique Tobón Gálvez recurrieron ratificándose en su postura inicial. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se están violando los derechos denunciados. 2.- Ésta acción pública, cuando tiene por fin debatir actuaciones judiciales, sólo tiene viabilidad si las mismas configuran una “vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus bienes jurídicos superiores. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que en el trámite del proceso de sucesión intestada de Esneda tobón Arias o de Domínguez, con auto de 29 de octubre de 2010, se dispuso el embargo “ sobre las cuentas de ahorros, corrientes, CDTS y CDAT que hubiere tenido la causante… ”, y en virtud de tal, fue expedido el oficio número 1823, de noviembre 9 del mismo año, con destino al aquí actor (folios 103-014 y 110 del cuaderno de copias del expediente). b.-) Que proferida la sentencia, de 14 de diciembre de la pasada anualidad, con la cual se aprobó la partición, se libró la comunicación número 2025, de la misma fecha, a la entidad financiera “a fin de que procedan a cancelar a los apoderados judiciales de los interesados, los CDT´s con sus respectivos rendimientos… ”, la que fue respondida por ésta con memorial que se identifica como VS-GOP-EMB-2080R-10, de 21 de los mismos mes y año, donde manifestó la necesidad complementaria de exhibición y entrega de los cartulares por parte de los sucesores (folios 198-202, 219 y 223-224 íbidem ). c.-) Que el juzgado pronunció proveído de 11 de enero del año avante, donde dijo “[ S ] e deberá dar cumplimiento, se repite, en forma inmediata a la sentencia aquí proferida, o en su defecto realizar el fraccionamiento respectivo entregando a cada uno de los herederos los dineros correspondientes tal como se señala en el trabajo de partición. De lo informado a dicha entidad bancaria, y en atención al incumplimiento al fallo proferido por este despacho judicial, póngase en conocimiento de la Superintendencia Financiera y de la Fiscalía General de la Nación a fin de adelantar allí las gestiones de su competencia. Por otra parte en atención al escrito allegado, procedente del Banco de Bogotá, infórmese a dicha entidad su deber de dar cumplimiento a la sentencia proferida por el despacho y en la cual se ordena de forma inmediata la entrega de los dineros allí consignados.”, desprendiéndose la epistolar número 003, de la misma data (folios 225-226 y 229-230 id.). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las breves razones que pasan a mencionarse: a.-) El juzgado accionado arbitrariamente, sin consideraciones de ninguna índole, excepto sus propias disposiciones, ordenó al promotor, tanto en el fallo como en la última providencia atrás citada, la satisfacción de unos títulos valores, certificados de depósito a término, de espaldas a la normatividad comercial.
Salta, pues, a la vista que, so pretexto de no tratarse de anexos obligatorios de la demanda sucesoral, los mandatos dados al actor tutelar, en las dichas providencias, establecen caprichosamente la inaplicación de los preceptos mercantiles, sin otras razones de peso y, mucho menos, sin soporte legal ni jurisprudencial. Por el contrario, en lo tocante con el derecho de los títulos cambiarios, calidad que se predica de los pluricitados certificados, los que son de contenido crediticio, nominativos y nominados, por regla general, no es posible el pago de aquéllos sin la exhibición y entrega al obligado cartular, conforme lo establece el artículo 624 del Código de Comercio, o en su defecto, con el pronunciamiento judicial respectivo de reposición y cancelación de los mismos. b.-) Además, teniendo en cuenta que el banco no es parte ni tercero dentro del juicio referido, surge diáfano que no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial para la protección otorgada. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 FGG.
Exp. 63001-22-14-000-2011-00016-01