Micelio
T 6300122140002011-00012-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1250 de 1970Ley 1098 de 2006Ley 1250 de 1970Ley 258 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diecisiete de marzo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-63001-22-14-000-2011-00012-01 Le concierne a la Corte, resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de enero de 2011, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó la acción de tutela incoada por María Teresa González Naranjo contra el Juzgado Cuarto de Familia y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados ambos de Armenia.

ANTECEDENTES 1. Los fundamentos fácticos que sirvieron de base a la accionante para iniciar esta acción, son los siguientes: 1.1. El 11 de junio de 2010 se admitió el proceso de fijación de la cuota alimentaria instaurado por la accionante en representación de su menor hija Leydi Johann Mejía González, contra Carlos Alberto Mejía Cardona, por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia; fijó como cuota alimentaria provisionales 25% de la pensión y mesadas adicionales que el demandado devengue como pensionado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; decretó el embargo y posterior secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-113618; ordenó el embargo de los remanentes que pudieran corresponder al demandado en el proceso ejecutivo que en su contra cursa en el Juzgado 9° Civil Municipal de Armenia e impuso al demandado el impedimento para salir del país. 1.2.

La accionante retiró los oficios librados con motivo de las medidas adoptadas en el auto anterior, de los cuales se recibió la nota devolutiva del oficio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados que indicó: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del decreto Ley 1250 de 1970, se devuelve sin registrar el documento por las siguientes razones: 1.

Sobre el inmueble objeto de embargo se encuentra vigente afectación a vivienda familia (artículo 7 Ley 258 de 1996) 2. En el folio de matrícula inmobiliaria citado, se encuentra inscrito otro embargo (artículo 558 del C. P.C.)”. 1.3. El 29 de junio de 2010, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, se pronunció frente al embargo del remanente, a cuyo respecto indicó que el mismo se tenía en cuenta y surtía efectos a partir de esos momentos.

De la misma manera solicitó indicarles el valor de las pretensiones contenidas en el proceso de alimentos. 1.4. El 13 y el 15 de octubre de 2010, la demandante hoy accionante, solicitó oficiar al Juzgado Noveno Civil Municipal ya citado que como estaba próxima la fecha de remate del inmueble se tuviera en cuenta la prelación del crédito y así mismo que se oficiara de nuevo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Armenia para que inscriba la medida ante la misma preferencia aludida.

El 26 de octubre de 2010 se resolvieron por el juzgado las peticiones, recordando a la peticionara que se encuentra vigente una afectación a vivienda familiar “que es precisamente para proteger los intereses de los hijos menores de propietarios de inmuebles (sic)” lo que impedía la inscripción. Como observó que el oficio de embargo de la pensión del demandado no había sido diligenciado, ordenó remitirlo de manera oficiosa por la secretaría. 1.5.

El 9 de noviembre de 2010 insistió la demandante en la prelación de créditos pues la pensión del demandado también se encuentra embargada por otro embargo de alimentos entonces solicita oficiar al Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia pidiendo la suspensión definitiva del remate y oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 1.6.

El 19 de noviembre de 2010, para resolver esta petición el juez de conocimiento consideró pertinente previamente oficiar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para obtener noticia a cerca de la vinculación del demandado con esa entidad, cumplido lo cual, se decidiría lo pedido. 1.7. El 14 de diciembre de 2010, se obtuvo la respuesta la cual acredita que el demandado devenga asignación mensual de retiro, entonces, se resolvió la petición pendiente mediante auto de 17 de enero de 2011, con la que se concluyó necesario levantar el embargo sobre el inmueble, así como también el del remanente decretado y el impedimento para salir del país pues la cuota provisional fijada se encontraba suficientemente amparada con dicha asignación. Por último, el 19 de Enero de 2011, se dejó una constancia secretarial, según la cual, al demandado ya se le están efectuando los descuentos para cumplir con la cuota provisional, y los dineros puestos a disposición del juzgado han venido siendo cobrados por la demandante. 2.

María Teresa González Naranjo, formula la presente acción de tutela, “únicamente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” contra el Juzgado Cuarto de Familia y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, ambos de Armenia por considerar que el juzgado incurrió en una vía de hecho violando sus derechos al debido proceso, a la salud, la alimentación, y sobre todo a la prevalencia del derecho de los niños, en razón de la omisión en que incurrió el juzgado accionado al dejar de informar el valor de las pretensiones contenidas en el proceso de alimentos y por cuanto la oficina de registro se negó a inscribir la medida.

A este trámite se vinculó a las partes del proceso, así como también al juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia y a Carlos Alberto Mejía Cardona. Se negó la medida provisional solicitada por considerar que no existía la urgencia invocada y el 25 de enero de 2011, el Tribunal, en su trámite de primera instancia, negó nuevamente la medida provisional anta la inexistencia de una amenaza inminente de los derechos fundamentales de la menor. 3.

Los entes accionados se pronunciaron así: 3.1. El Juez Cuarto de Familia de Armenia, efectuó un relato minucioso de la actividad procesal advirtiendo que desde el inicio del proceso, la demandante sólo ha mostrado interés en “el embargo del inmueble y la prelación del un crédito que apenas estaba naciendo” sin dar al proceso el impulso necesario para notificar al demandado, a pesar de estar elaborado el citatorio.

Dijo que además, mostró total desinterés en la cuota económica, porque jamás diligenció el oficio para el descuento por nómina y desde la presentación de la demanda aportó la copia de una sentencia de tutela en la que se amparó un derecho constitucional decretando la suspensión de un remate por una situación no aplicable a esta. Dijo con relación a la liquidación de las cuotas adeudadas, pedida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, que no era viable acceder a ella, “pues ya la obligación se encuentra amparada”.

Con respecto al hecho de que el demandado tiene otro embargo por alimentos, dijo que el artículo 131 del C. I. A., contempló esta situación a la cual se debe acudir y por último hizo ver con extrañeza que la dirección suministrada por la accionante, sea la misma del demandado. 3.2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, pormenorizó cada una las anotaciones observadas en el certificado del inmueble, del cual aportó una copia, advirtiendo que su actuación se ciñó a las normas aplicables, entonces, consideró improcedente la acción de tutela contra esa entidad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Armenia, declaró improcedente la tutela, por la reiterada jurisprudencia que enseña las excepcionales ocasiones en la que ella opera frente a decisiones judiciales, no vistas acá. Dijo además que por el carácter residual de ella, no opera si existen o existieron medios a los cuales acudir en busca de la protección de los derechos alegados y en el caso de estudio, observó que todas las peticiones elevadas por la accionante, fueron decididas por el juzgado accionado, frente a las cuales tuvo los oportunidades de controvertirlas y no lo hizo.

En lo referente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Armenia, se observó que ella dio estricto cumplimiento a las normas pertinentes. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión del Tribunal de Armenia, “por no estar de acuerdo con las consideraciones de su despacho”. CONSIDERACIONES 1. Frente a la inconformidad relacionada con la ausencia de respuesta por parte del juzgado accionado, al oficio No. 1441 de julio 28 de 2010 que le envió el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, se observa que el despacho acusado profirió el auto de 5 de agosto de 2010, donde ordenó informar al remitente, que el proceso del cual se libró el oficio de embargo No. 1003 de 18 agosto de 2010, era uno de fijación de la cuota alimentaria en el que se señaló provisionalmente el 25% de la pensión y de las mesadas adicionales del demandado, y así se volvió a comunicar.

Esto indica que la respuesta sí se dio; distinto es que la demandante no se encontrara conforme con esa decisión, frente a la cual tuvo la posibilidad de impugnarla, y no lo hizo. Entonces, el requisito de subsidiariedad descarta la prosperidad el presente amparo, pues si la actora disponía de otros mecanismos idóneos de defensa ante el juez natural, ello hace abiertamente improcedente la intervención del juez constitucional, ya que no le corresponde a este enmendar los yerros, ni suplir la incuria procesal en que incurran las partes, ni es el recurso de amparo el camino para rescatar, como aquí se intenta, claras oportunidades para impugnar, desperdiciadas por la interesada dentro del proceso de alimentos. 2.

El numeral 2° del artículo 130 de la Ley 1098 de 2006, consagra que “cuando no sea posible el embargo del salario y de las prestaciones, pero se demuestre el derecho de dominio sobre bienes muebles o inmuebles, o la titularidad sobre bienes o derechos patrimoniales de cualquier otra naturaleza, en cabeza del demandado, el Juez podrá decretar medidas cautelares sobre ellos, en cantidad suficiente para garantizar el pago de la obligación y hasta el cincuenta por ciento (50%) de los frutos que produzcan” de donde se colige que la actuación del juez se ajusta a la norma y no se vulneraron derechos de la menor para quien ya se están cobrando los alimentos fijados de manera provisional por el juzgado accionado pues a este propósito está afectada una mesada de retiro asignada de por vida al demandado, la que resulta ser suficiente garantía para satisfacer los derechos de la menor.

El proceso debe continuar con la gestión de la demandante tendiente a obtener la notificación al demandado. 3. En lo referente a la actuación desplegada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, no de otra forma podía actuar esa entidad, pues en cumplimiento de las normas vigentes, debía poner en conocimiento del juzgado, la decisión adoptada, ya que así lo manda el artículo 37 del Decreto 1250 de 1970, según el cual “Si la inscripción del título no fuera legalmente admisible, así se indicará en la columna sexta del Libro Radicador, se dejará copia del título en el archivo de la oficina y el ejemplar correspondiente se devolverá al interesado bajo recibo”.

Entonces tampoco procede adoptar medida alguna frente a este proceder. Así las cosas, no se vislumbra la vía de hecho enrostrada al juez accionado, por el contrario la decisión que sí parece afectar a la gestora del amparo, que es la providencia fechada el 17 de enero de 2011, contiene un análisis en el cual nada justifica la permanencia de medidas cautelares, lo cual es aceptable.

Por lo discurrido, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp. No. T-63001-22-14-000-2011-00012-01 9 _1345871277.bin