República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 63001-22-14-000-2011-00007-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 25 de enero de 2011, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío), por medio del cual concedió la tutela del menor Hugo Felipe Pérez Giraldo, representado por su señora madre Diana Milena Giraldo Pérez, contra el Juzgado de Familia de Calarcá, donde se vinculó a Hugo Pérez Velasco.
ANTECEDENTES I.- La agente del niño accionante sostiene que el despacho le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. II.- Argumenta su petición afirmando que aquél incurrió en una vía de hecho en sendas decisiones “ al ABSTENERSE DE MOTIVAR LAS PROVIDENCIAS QUE PROFIERE ” (mayúsculas sostenidas originales), proferidas en el juicio de fijación de cuota alimentaria enfrente de Hugo Pérez Velasco.
III.- La protección constitucional deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Mediante proveído de 5 de noviembre de 2010, se dispuso tener por justificada la inasistencia del demandado a la audiencia pública de que trata el artículo 143 del Código del Menor y se rechazó la solicitud de la parte actora de ser allegada la documental original de la excusa presentada en copia que se allegara. b.-) En decisiones de 19 y 29 de los mismos mes y año, previa petición, la funcionaria titular, respectivamente, no accedió por improcedente a la adición del anterior auto y rechazó los recursos de reposición y alzada interpuestos.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA La jueza arrimó escrito por medio del cual solicitó denegar el amparo, por considerar que no ha quebrantado derecho fundamental alguno. El vinculado no se manifestó. FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la protección sobre la base de la trasgresión al debido proceso porque encontró que “ la señora Juez no motivó sus decisiones, sin que sea de recibo lo argumentado en cuanto son autos de simple trámite, pues la primera decisión de 5 de noviembre de 2010, respecto a aceptar la justificación presentada por las partes debía ser motivada, ya que ha de valorarse la prueba sumaria aportada, según las reglas de la sana crítica para tomar la decisión, además, debía hacer un pronunciamiento expreso de la razón por la cual era improcedente acceder a la solicitud elevada por la parte demandante ”.
IMPUGNACIÓN La accionada recurrió y manifestó que en lo dispuesto en el auto de 5 de noviembre del año pasado “ encontramos que tácitamente se estaba resolviendo la solicitud de la parte demandante, pues al tenerse por justificada la inasistencia del señor Hugo Pérez Velasco a la referida audiencia del día 21 de agosto de 2010 resultaba improcedente darle curso al pedimento de la demandante… ”, no obstante, sí así no fuere tenido en cuenta “ en momento alguno constituye una irregularidad que afecte las bases del debido proceso ”, es decir, no tiene la relevancia de rigor.
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se está violando a los reclamantes los derechos denunciados con las decisiones criticadas. 2.- La acción de tutela, cuando tiene por fin debatir actuaciones judiciales, sólo tiene viabilidad si las mismas configuran una “vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus bienes jurídicos superiores.
Así, esta Sala “ ha sostenido que la motivación de las providencias es un imperativo que surge del debido proceso cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, ya que la falta de argumentación decisoria impide conocer los reales alcances del respectivo pronunciamiento.” (Sentencia de 23 de marzo de 2010, Exp. 11001-22-10-000-2010-00013-01). 3.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) El juzgado accionado procedió escuetamente a resolver sobre la justificación de inasistencia a la diligencia atrás mencionada, en proveído de 5 de noviembre del año pasado, sin exponer criterio alguno sobre la apreciación de la probanza arrimada para tal efecto, lo cual devela stricto sensu ausencia de análisis del material probatorio, aspecto de auténtica relevancia constitucional.
Desatendió, pues, el mandato que tienen los falladores de valorar las pruebas, acorde con las reglas de la sana crítica, conforme lo prevén los artículos 187 y 304 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a preservar el derecho fundamental del debido proceso. b.-) También es demostrativo de la falencia de la providencia la manera como se desatendió el requerimiento formulado por la parte actora, encaminado a que se exigiera la aportación del documento original explicatorio de la ausencia de su contraparte. c.-) Resta por decir, en lo tocante a la quebrantamiento del derecho a la igualdad, que el mismo quedó simplemente postulado en la demanda inicial pero no cuenta con apoyos ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia. 4.- En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 FGG.
Exp. 63001-22-14-000-2011-00007-01