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T 6300122140002011-00003-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011).- Ref.: 63001-22-14-000-2011-00003-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 24 de enero de 2011 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá (Quindío), trámite al que se vinculó a la parte demandada dentro del proceso a que alude la solicitud de tutela.

ANTECEDENTES 1. El señor HUGO ANTONIO CARDONA LONDOÑO solicitó, por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. En sustento de la petición de amparo expresó el accionante, en síntesis, que promovió un proceso agrario de extinción de servidumbre contra Luis Fernando Ocampo Maya, el que, a su juicio, presenta “deficiencias de procedimiento”, pues, según afirma, el demandado transfirió el dominio del predio objeto del litigio, a sabiendas de la existencia del proceso.

Señaló que el Juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que consideró “que acaeció un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versaba el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, pero sin tener en cuenta que dicha modificación tuvo su origen en la conducta desleal de la parte demandada (…) y más grave aún que el predio transferido por el señor LUIS FERNANDO OCAMPO MAYA tiene acceso directo a la vía pública, lo que deja sin efecto los motivos que originaron la servidumbre y no obstante poseer el acceso directo a la vía pública, [aquél] continúa utilizando la servidumbre que además de no necesitar, causa perjuicios”.

Agregó que dicho fallo dejó de lado que en este caso no tiene aplicación el artículo 305 del C. de P. C. Informó que el comprador del inmueble fue vinculado al proceso como litisconsorte del demandado, y que dicho litisconsorte falleció en el curso de la actuación “y no se presentó sucesión procesal”. Manifestó que la contradicción del dictamen pericial practicado en el proceso no se ajustó a los lineamientos previstos en el estatuto procesal civil y, además, que se quebrantó el principio de inmediación, amén de haberse fijado unas agencias en derecho excesivas. 3.

Amparado en la situación fáctica antes descrita, pidió que se le ordene al funcionario judicial accionado rehacer el trámite del proceso con observancia de los postulados del derecho agrario. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal no accedió a la tutela invocada, por considerar que la solicitud no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el demandante no sustentó el recurso de apelación que formuló contra la sentencia dictada en el proceso agrario de extinción de servidumbre de tránsito, en razón de lo cual dicho medio de impugnación fue declarado desierto, de donde resulta improcedente que ahora cuestione en sede de tutela la providencia que declaró imprósperas las pretensiones de la demanda.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante reitera, en esencia, los argumentos expresados en la súplica constitucional. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento procesal previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. En el asunto materia de análisis, la pretensión concreta del accionante apunta a que se le ordene al Juzgado accionado “rehacer el trámite del proceso con apego a los postulados del derecho agrario” pues, a su juicio, el trámite del mismo presenta varias irregularidades.

Al respecto, observa la Sala que se trata de una petición manifiestamente improcedente, teniendo en consideración que dentro del proceso agrario de extinción de servidumbre de tránsito se dictó sentencia el 25 de septiembre de 2009, fallo que se encuentra en firme porque aunque el demandante lo apeló, lo cierto es que no sustentó el recurso, dando lugar a que en auto de 1º de marzo de 2010 se declarara desierto, según lo relató el Tribunal (fl. 9, cdno. 1), de donde surge que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que los reparos que ahora plantea el demandante pudieron ser dirimidos en segunda instancia por el Juez natural de la controversia.

Ha de memorar la Corte que la acción de tutela es de naturaleza excepcional, en virtud de lo cual de ella no puede hacerse uso para recuperar oportunidades procesales perdidas. En adición, los reclamos relacionados con la contradicción del dictamen, la sucesión procesal, la supuesta vulneración del principio de inmediación y las agencias en derecho excesivas, debieron ser controvertidos oportunamente en el interior del proceso agrario, a través de los mecanismos procesales pertinentes, por tratarse de asuntos que corresponden en forma exclusiva al director del proceso y que, por lo mismo, escapan de la órbita de competencia del Juez constitucional. 3.

En este orden de ideas, se impone la confirmación del fallo que negó la tutela invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 6 ASR Exp. 2011-00003-01