CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veintidós de octubre de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de trece octubre de dos mil diez) REF: Ep. T. No. 6300122-14-000-2010-10131-01 Se decide la impugnación presentada por María Bertilda Gallego Cano frente a la sentencia de 15 septiembre de 2010, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia, que negó la acción de tutela promovida contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite se vinculó a la sociedad “Muebles Ltda..”, a la Alcaldía Municipal de Armenia, a la Inspección Décima Municipal de Policía de Armenia y al administrador del edificio “Adriana Marcela”, ubicado en la Avenida Bolívar No. 11N-73 de la capital en cita.
ANTECEDENTES 1. La abogada Beatriz Julieta García Gallego, obrando como apoderada general de la señora María Bertilda Gallego Cano, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, de Nicolás López Salazar y de los copropietarios de las unidades residenciales que conforman el edificio “Adriana Marcela” de la ciudad de Armenia, pues en su sentir, esas personas pudieron resultar afectadas por los fallos constitucionales de tutela que profirieron las autoridades accionadas por medio de las sentencias de 22 de julio y 31 de agosto de 2010, en primera y segunda instancia respectivamente.
Para tener claridad sobre los hechos que conforman la queja constitucional, ello se sintetizan como sigue: Juan Carlos Holguín Gutiérrez, como representante de la sociedad “Muebles Ltda”, instauró una acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Armenia, la Inspección Décima Municipal de Policía de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a Winston Forero, María Bertilda Gallego Cano y al administrador del edificio “Adriana Marcela” ubicado en la Avenida Bolívar No. 11 N-73 de la capital nombrada.
La queja constitucional versó sobre la violación del derecho al debido proceso del accionante, en el trámite de la querella por perturbación de la posesión que instauró en su contra María Bertilda Gallego Cano, ante la Inspección Décima Municipal de Policía de Armenia. Por medio de la sentencia de 22 de julio de 2010, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, concedió la protección constitucional del derecho al debido proceso de Juan Carlos Holguín Gutiérrez; como consecuencia, ordenó a la autoridad accionada rehacer el procedimiento de la querella sobre perturbación de la posesión, decisión que fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, por medio del fallo de 31 de agosto de 2010.
Ahora la aquí accionante, pretende que con esta acción constitucional se dejen sin efecto los fallos constitucionales antes memorados, porque supuestamente vulneraron los derechos fundamentales de las personas que no fueron vinculadas a la primigenia acción de tutela, entre ellos, a los propietarios o residentes de la agrupación residencial “Adriana Marcela”, por lo que solicitó que se declare la nulidad de esas sentencias. 2.
Los Juzgados accionados, rechazaron lo que se pretende en la nueva solicitud de amparo constitucional, pues por medio de los fallos acusados se restableció el derecho al debido proceso de Juan Carlos Holguín Gutiérrez, como representante legal de la empresa “Muebles Ltda.”, quien fue sancionado sin que mediara la oportunidad de controvertir las pruebas aducidas en su contra, ni se escuchó su explicación para conocer si en verdad incurrió en una infracción contra la Ley 140 de 1994, que regula lo concerniente a la publicidad visual exterior. 3.
Juan Carlos Holguín Gutiérrez, también se opuso a la concesión de la protección constitucional deprecada, para lo cual arguye que no es procedente interponer una acción de tutela contra un fallo de idéntico origen, además que en el caso no puede hablarse de un perjuicio irremediable, pues la queja que él instauró fue remitida a la Corte Constitucional para su revisión. 4.
El Inspector Décimo Municipal de Armenia, expresó en lo que tiene que ver con la primera acción de tutela, que dio aplicación al artículo 13 de la Ley 140 de 1994, por medio del cual se concede al supuesto infractor, un plazo de 24 horas para que retire la publicidad visual exterior cuando se encuentra ubicada en propiedad privada, pero, frente a la acción constitucional que prosperó, acató con respeto la decisión de los jueces ahora accionados.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Civil-Familia negó las pretensiones del accionante arguyendo que “es evidente la ausencia de amenaza o de vulneración de los derechos fundamentales del linaje de los que pide en protección las ahora accionantes, pues de haber observado las irregularidades que dicen haber cometido los accionados, debieron advertirlas en el trámite de la misma, sea en primera o en segunda instancia; pero no es leal, esperar los resultados definitivos de las instancias procesales surtidas en la cuestionada acción de tutela, para que ahora se pretenda incoar la protección de un derecho fundamenta que se le ha garantizado y que no es del caso ahora proteger”.
Y agregó “en este caso, los jueces accionados explicaron a satisfacción cuales fueron los mecanismos de comunicación a los que acudieron para notificar con efectividad a los accionados con interés legítimo en lo que se decidiera en la sentencia de tutela y de los portes de correo que no fueron devueltos”. LA IMPUGNACIÓN La gestora del amparo impugnó el fallo antes memorado, señalando que conforme a un pronunciamiento del Consejo de Estado, pese a la prohibición de la procedencia de la acción de tutela contra fallos constitucionales de idéntico raigambre, sólo en dos eventos es procedente acudir a esta solicitud de protección a saber: “no haber hecho parte dentro del proceso de tutela y el segundo, haberse presentado vulneración de un derecho de categoría fundamental en razón del fallo, cuya protección dado su innegable urgencia, no permita ser reclamado por instancias diferente a la acción de tutela (Diario El Tiempo 11 de Agosto de 2008)”; por lo que insistió en que esta herramienta constitucional es la indicada para restablecer los derechos de quienes no fueron vinculados a la acción constitucional memorada.
CONSIDERACIONES 1 En abundantes pronunciamientos la Corte ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo establecido por la constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda originarse en la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda erigir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la Carta Política y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
Bajo esa perspectiva, observa la Corte que la acción constitucional no estaba llamada a prosperar y para sustentar esta conclusión se observa que la accionante no es la titular del derecho fundamental reclamado, por lo que debe negarse el amparo ante la ausencia de legitimación en la causa de la actora, al respecto, reiterada ha sido la posición de esta Sala sobre que el Decreto 2591 de 1991, aparte de consagrar los requisitos de fondo de cuya observancia depende la acción de tutela, aboga en su artículo 10º porque la herramienta constitucional pueda ser utilizada por cualquier persona lesionada o amenazada en sus garantías fundamentales, exigiendo eso sí que el solicitante tenga la legitimación necesaria, esto es, que sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho fundamental que se dice violentado y sobre el que ha de pronunciarse el juez constitucional.
Precisamente, esta Corporación se ha pronunciado en múltiples oportunidades en casos de similares perfiles, en los cuales ha estimado que “ el artículo 86 de la Constitución Política establece que a dicha acción puede acudir la persona afectada, por sí misma o por quien actúe a su nombre, de donde se desprende que no siempre es indispensable actuar directamente.
Con todo, para que un tercero pueda comprometer el nombre de quien figure como sujeto pasivo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, debe presentarse como apoderado o representante del agraviado, o como su agente oficioso, según lo enseña el Decreto 2591 de 1991, artículo 10, reglamentario del mencionado mecanismo, cumpliendo los requisitos formales allí previstos.
“ Si de apoderado judicial se trata, es indispensable presentar poder para actuar, sin necesidad de autenticarlo. Si la intervención acaece como agente oficioso, debe manifestarse expresamente en la solicitud de amparo que el titular de los derechos fundamentales constitucionales no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa”.
(sentencia Exp. T. No. 25000-22-13-000-2010-00022-01, abril 14 de 2010) Así las cosas, la accionante en este caso, dijo obrar en favor de las garantías fundamentales de los propietarios u ocupantes de la agrupación residencial “Adriana Marcela”, que, según su parecer, podrían haber sido afectados con las decisiones constitucionales acusadas, mas no demostró que esos copropietarios (como el caso de Nicolás López Salazar) la facultaran para que los representara, tampoco refirió que actuaría como agente oficioso, ni explicó qué razón le impide a esas personas acudir a la acción de tutela por sí mismos.
Además, observa la Corte que aquellas personas que se sientan eventualmente lesionadas con las sentencias de tutela de primera y segunda instancia acusadas, bien pueden ejercer la defensa de sus intereses, directamente al interior de la querella policiva que cursa en la Inspección Décima de Policía de Armenia, contra del señor Juan Carlos Holguín Gutiérrez, pues la protección constitucional dispensada ordenó “adecuar el procedimiento”, más no darlo por terminado. 2.
Finalmente, en lo que toca directamente con la accionante, esta Corporación, como también la Corte Constitucional, en numerosos pronunciamientos han dejado sentado el criterio de la total improcedencia de la acción de tutela cuando ella se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de esa misma índole. Sobre este punto, esta Sala precisó que “dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.…Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.
La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es.
Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia” (sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, Exp. No. 110012213000200300561-01, 10 de noviembre de 2003.
Ex. No. 110012213000200330747-01, 23 de agosto de 2004, Exp. No. 1100102030002004000840-00, 14 de octubre de 2004, Exp. No. 1001020300020040-1120, 8 de marzo de 2006, Exp. No. 110010203000200600263-00, entre otras). Por las razones esgrimidas, se impone la confirmación de la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARIA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 2 E.V.P. Exp. T. No. 63001-22-14-000-2010-10131-01