República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sala del dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011)). REF: Exp. T. N° 63001-22-14-000-2010-00203-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 19 de enero de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia, por medio del cual concedió la tutela de Haward Berrío González contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, donde se vinculó a la sociedad Apuestas Ochoa S.A.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo sostiene que los despachos le vulneraron los derechos fundamentales a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad. II.- Argumenta que se incurrió en una vía de hecho por el municipal al haber tenido por sentado el fenómeno de caducidad sin consideración a los efectos del artículo 21 de la ley 640 de 2001, por su parte el circuito también lo hace al declarar bien negado el recurso de apelación contra dicho auto, por considerar que el curso de verbal sumario dado era el adecuado, en inaplicación del artículo 5 de la Ley 643 de 2001.
III.- La protección constitucional se sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Se promovió acción ordinaria en contra de Apuestas Ochoa S.A. por el no pago de una apuesta realizada el 27 de agosto de 2007, la cual correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia. b.-) Al notificarse la sociedad interpuso reposición contra el proveído admisorio, alegando “caducidad” y “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”, obteniendo su revocatoria y el consecuente rechazo, sin consideración a que se había hecho solicitud de conciliación extrajudicial y por ende se había presentado una “interrupción” del término para accionar. c.-) Atacada dicha decisión mediante apelación, no fue concedida por el juez de conocimiento por tratarse de un asunto de única instancia y, al agotarse la queja, su superior lo avaló al estimar que existía asidero a lo así resuelto.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No se manifestaron. Por su lado el representante legal de la vinculada advierte que lo actuado corresponde a la aplicación de disposiciones procesales de la cuales no pueden disponer las partes. FALLO DEL TRIBUNAL Concedió el amparo exponiendo que se observa diligencia en el demandante, haciendo uso de los mecanismos judiciales con los que contaba y al ser oportuno su reclamo.
Frente al obrar del juzgado municipal considera que incurrió en vía de hecho, en la decisión tomada sobre el recurso de reposición, toda vez que no se definió lo relacionado con “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”, aspecto que al atacar el procedimiento podría constituir una nulidad procesal no saneable y que a su criterio hubiera incidido en la posibilidad de que contara con una segunda instancia. IMPUGNACIÓN El titular del estrado de conocimiento expone su inconformidad aduciendo que no fueron agotados los mecanismos ordinarios de defensa en el escenario del proceso, al no haberse interpuesto reposición contra el auto donde se admitió demanda a adelantar como “verbal sumario de mínima cuantía”.
Adicionalmente expone que en la providencia en que se decidió la reposición se dijo “Es inocuo el análisis de otra excepción formulada, pues la examinada ha fulminado la acción (Artículo 99-7º ib)”, con lo que se estaría superando la supuesta vulneración. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se están violando los derechos fundamentales a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, con las decisiones emitidas dentro de la causa al tener por establecida la caducidad para accionar, sin valorar los efectos de la solicitud de conciliación extrajudicial, y al no surtirse el grado de apelación propuesto. 2.- La tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo es viable si las mismas configuran una “vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de soporte jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están acreditados los siguientes hechos: a.-) El adelantamiento de proceso encaminado a obtener la declaratoria de derecho al pago de dos apuestas, cuyo premio ascendía a las sumas de tres millones quinientos mil pesos ($3’500.000,00) y setecientos cincuenta mil pesos ($750.000,00). b.-) La intervención de la demandada, quien en uso de los recursos de ley obtuvo la revocatoria del auto base del proceso y su consecuente terminación. c.-) La formulación de alzada y el agotamiento de queja ante su negativa. 4.- No se observa arbitraria ni antojadiza la posición asumida por los funcionarios atacados, respecto a la improcedencia de la segunda instancia pretendida, toda vez que su inviabilidad tiene asidero en el estimativo de la cuantía, situación que no ha sido materia de discusión y que no se alteraba por el hecho de que se le hubiera dado el curso de proceso verbal o verbal sumario.
Por lo tanto no se comparte lo expuesto por el Tribunal cuando señala “que tal decisión sería susceptible de segunda instancia en caso de modificación del procedimiento a verbal de mayor o menor cuantía”, por estar en clara contravención con el artículo 14 del CPC, en el cual se establece competencia de única instancia a los jueces municipales en asuntos cuyas pretensiones sean inferiores a quince salarios mínimos legales mensuales, sin distinción al curso que se les dé. 5.- A pesar de ello, dicha disconformidad no da lugar a acceder a la impugnación, por cuanto el pronunciamiento por medio del cual se declaró la caducidad de la acción se limitó a hacer un cómputo raso del lapso transcurrido entre la apuesta y la presentación de la demanda, sin tener en cuenta la diligencia de conciliación extraprocesal, de la cual existe plena constancia. Independientemente de si se configuró o no la suspensión de los términos, tarea que no corresponde hacer en esta oportunidad, desde la proposición de la litis se hizo alusión al agotamiento de dicha etapa previa, la cual se inició con la presentación de solicitud el 2 de diciembre de 2009, esto es sin que hubieran transcurrido los seis (6) meses desde la realización de la apuesta, circunstancia que daba lugar a su estudio. 6.- La anterior obligación se materializa por el hecho de que al no existir la posibilidad de acudir a un superior y ser causante del finiquito procesal, los razonamientos de lo allí decidido no debían dejar campo a dudas, quedando agotados los puntos que hubieran posibilitado la oportunidad de concurrir al debate judicial. 7.- Expuesto lo anterior no hay lugar a considerar los planteamientos del recurrente, toda vez que se configura la afectación planteada, sin que tenga trascendencia para el debate la prosperidad de los demás puntos expuestos en la reposición del auto admisorio, los cuales no implicarían la culminación del proceso sino la implementación de los correctivos del caso. 8.- En consecuencia, se confirmará la decisión del Tribunal, con la advertencia de que en la medida a tomar se deberá apreciar la suspensión o no del término para acudir ante la administración de justicia por parte del demandante.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con las advertencias anotadas en la parte considerativa. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 FGG.
Exp. 63001-22-14-000-2010-00203-01